jueves, 20 de mayo de 2010

Los Intereses cobrados no son objeto del IETU

ANTECEDENTES: Que para efectos de hacerse de los recursos que le permiten llevar a cabo sus actividades obtiene numerario a través de financiamientos otorgados en su favor por parte de diversas instituciones financieras, por los que realiza el pago de intereses.

Que para efectos del cálculo de los pagos mensuales del impuesto empresarial a tasa única, su mandante hasta la fecha ha venido considerando en términos del artículo 3 de la ley que regula el impuesto aludido, la diferencia que resulta de restar a los intereses devengados a cargo de sus deudores, los intereses devengados a favor de las instituciones financieras derivado de sus operaciones de financiamiento, que representa un ingreso gravable por el cual pagó el impuesto de mérito.
Que no obstante lo anterior, derivado del análisis jurídico de las disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única aplicables al caso concreto, su representada estima que los citados intereses no son objeto de tal impuesto, por lo que no debe pagar dicho tributo por las operaciones de financiamiento o mutuo que realiza con sus clientes.

Que por su parte, el artículo 3, fracción I, del mismo ordenamiento señala… Que en este contexto, aún cuando su mandante se dedica preponderantemente a la prestación de servicios y entre los servicios que presta se encuentra otorgar financiamiento o celebrar contratos de mutuo con diversos sujetos y que tales operaciones den lugar al pago de intereses, mismos que de ninguna manera son considerados como parte del precio de dicha operación, en términos de los preceptos analizados.

Que los ingresos que obtiene su representada por esa actividad en particular, esto es, por el otorgamiento de financiamiento o la celebración de contratos de mutuo con terceros, por los cuales recibe el pago de intereses, no son objeto del impuesto empresarial a tasa única, por tanto no se encuentra obligada a calcular ni a enterar al Fisco Federal cantidad alguna derivada de dichas operaciones de mutuo o financiamiento, pues estas operaciones quedan excluidas en forma expresa de aquéllas por las que se causa dicho impuesto.

Solicita confirmar el criterio en el sentido de que no se encuentra obligada al pago del impuesto empresarial a tasa única por aquellos ingresos que obtiene por concepto de intereses en virtud de las operaciones de financiamiento o de la celebración de contratos de mutuo con terceros, pues ésta es una de las actividades que no son objeto del tributo en cuestión, en virtud de un mandamiento expreso que consta en la Ley de la materia.

CONSIDERANDOS: Los artículos 1, fracción II y 3, fracciones I y II de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establecen: […] De los preceptos anteriores, se desprende que, como regla general, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional tienen la obligación de pagar el impuesto empresarial a tasa única, por los ingresos que obtengan, entre otras actividades, por la prestación de servicios independientes. Entendiéndose por prestación de servicios independientes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Sin embargo, para los efectos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no se consideran actividades por las que se obtengan ingresos gravados, a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio.

Por tanto no está obligada al pago del impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que obtiene por concepto de intereses, derivados de las operaciones de financiamiento o de la celebración de contratos de mutuo con las sociedades a quienes les presta sus servicios o con terceros, siempre que el pago de intereses por dichas operaciones no forme parte del precio.

No obstante, las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera y aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses, considerarán como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones, el cual se obtendrá de conformidad con el artículo 3o., fracción II de la citada Ley.

Por tanto, podemos concluir que está obligada al pago del impuesto empresarial a tasa única por el ingreso que obtiene del margen de intermediación financiera, siempre que dicha intermediación financiera sea su actividad exclusiva, en los términos del artículo 3o., fracción I, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. En cuyo caso, deberá determinar el margen de intermediación financiera correspondiente a los servicios por los que pague y cobre intereses, de conformidad con el artículo 3o., fracción II de la citada Ley.

RESOLUTIVO: Único. Se confirma su criterio en el sentido de que no se encuentra obligada al pago del impuesto empresarial a tasa única por aquellos ingresos que obtiene por concepto de intereses, en virtud de las operaciones de financiamiento o de la celebración de contratos de mutuo con terceros, pues ésta es una de las actividades que no son objeto del tributo en cuestión, en virtud de un mandamiento expreso que consta en la Ley de la materia, lo anterior de conformidad con el artículo 3o., fracción II de la citada Ley.


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