jueves, 11 de febrero de 2010

Reconsideracion Administrativa de la Autoridad en casos de Negativa Ficta

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VI-P-SS-216

NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA RESPECTO DE LA RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-

De acuerdo con el citado precepto, las autoridades fiscales podrán discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

El ejercicio de estas facultades por parte de la autoridad, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

En tales consideraciones, no resulta aplicable al caso de la reconsideración administrativa el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación que prevé la figura jurídica de la resolución negativa ficta, pues la petición que formule el contribuyente ante la autoridad fiscal para que se reconsidere administrativamente una resolución, tiene regulación específica en los términos ya apuntados; de tal manera que al no constituir instancia, no puede configurarse resolución negativa ficta respecto de dicha petición ya que incluso la resolución que le recaiga, no sería susceptible de combatirse ante este Tribunal, en términos del artículo 8° fracciones II, XI y XVI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (7)


Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1176/07-17-02-6/662/09-PL-04-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de agosto de 2009, por unanimidad de 8 votos a favor.- Magistra-do Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009)

Beneficiario en convenios para evitar la doble tributacion

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VI-P-SS-215

PARA SER BENEFICIARIO DE UN CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.-

De conformidad con el artículo 5º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para poder aprovechar los beneficios derivados de los tratados para evitar la doble tributación, es necesario que el contribuyente que pretende acogerse a los mismos acredite ser residente del país con el que se celebró el Convenio.

Para ello, el citado precepto establece que será el propio contribuyente que pretende obtener esos beneficios el que debe solicitar a quien realice el pago de los bienes o servicios que le efectúe la retención correspondiente, o solicitar con posterioridad la devolución correspondiente, lo cual, en el primer caso, implica que es el propio residente en el extranjero el que debe solicitar que se efectúe la retención a una menor tasa, de lo que válidamente se puede inferir que en vez de que se le aplique la tasa correspondiente, se acoge al beneficio.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 27939/07-17-06-3/1329/08-PL-03-09.- Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1° de julio de 2009, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.-Secretario Lic. Enrique Orozco Moles. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009)
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