lunes, 15 de febrero de 2010

Obligación de retener aun y cuando la persona física haya cumplido pagando el impuesto.

Pago de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, constituye una obligación personalísima del retenedor, cuyo cumplimiento no puede excusarse bajo el argumento de que la persona física retenida pagó sus obligaciones fiscales.-

En términos de lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año 2002, las sociedades civiles se encuentran obligadas a retener y enterar el impuesto derivado del remanente distribuible repartido entre los integrantes de las citadas sociedades, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de dicha retención, cuestión que constituye una obligación personalísima de la persona moral, como parte de sus registros contables.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona física retenida, a su vez deba cumplir también con las obligaciones fiscales derivadas de los ingresos que por sus actividades obtenga. Por lo tanto, el hecho de que una persona física haya cumplido con sus obligaciones fiscales mediante autocorrección derivada de la práctica de una visita domiciliaria, no implica que la persona moral que le entregó como parte de sus ingresos un remanente distribuible quede eximida de llevar a cabo la retención correspondiente, pues se trata de dos obligaciones completamente diferentes.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1046/09-11-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de julio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario Alfonso Jaime Ruiz Hernández.- Secretario: Lic. Tulio Antonio Salanueva Brito.

Pagos Definitivos en Retenciones de ISR

Pagos Provisionales realizados por el patrón en su caracter de retenedor tienen caracter de pagos definitivos.-

El impuesto retenido y no enterado por parte de patrón respecto de sus trabajadores que le presten un servicio personal subordinado, en términos de los artículos 113 y 127, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen por lo que se refiere al primero de los preceptos apuntados, que quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo de los “INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO” están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, lo que implica que el patrón está obligado a retener y enterar mensualmente el impuesto sobre la renta, teniendo el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, sólo que esto último será a cuenta del impuesto anual del trabajador respecto de quien se hace el pago, ya que para el patrón el impuesto retenido y enterado, tiene la característica de ser un pago definitivo, puesto que dicho pago no cuenta en la determinación del impuesto anual del patrón; luego el mismo no puede ser considerado como un pago provisional a cuenta del impuesto del ejercicio del patrón obligado a enterar dicho impuesto, no obstante que el artículo 127 de la ley de la materia establezca en su último párrafo, que cuando el patrón sea una persona moral, deberá retener y enterar como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del diez por ciento sobre el monto de los pagos que les efectúen sin deducción alguna, debiendo ser enteradas dichas retenciones conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la misma ley, lo que evidencia que el patrón retenedor persona moral, debe retener y enterar el impuesto retenido conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la citada ley, sin que ello implique que el impuesto así enterado en los pagos provisionales sea a cuenta del impuesto del ejercicio del patrón.



Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1598/08-08-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de marzo de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretaria: Lic. María Concepción Aguilar Aréchiga.
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