sábado, 5 de diciembre de 2009

Leyenda Pago en una Sola Exhibicion

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


VI-TASR-XXIII-15

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- LA FACTURA QUE SE EXPIDE DEBE PRECISAR QUE EL PAGO SE REALIZÓ EN UNA SOLA EXHIBICIÓN.- En términos de los artículos 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2007 y 29, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, cuando el contribuyente pague el impuesto al valor agregado, siempre debe precisar en el comprobante fiscal que ampare sus actos o actividades, la leyenda “pago en una sola exhibición”, ello en caso de que así sea; en cambio cuando, el pago se realice en parcialidades, así debe ser consignado en el comprobante fiscal respectivo, aunado a que, en este último caso, deben existir los documentos que amparen cada parcialidad, satisfaciendo los requisitos que para tal efecto, prevé el artículo 29- A, del Código Fiscal de la Federación, en sus cuatro primeras fracciones; de lo contrario, si la factura respectiva, contiene la leyenda “pago en una sola exhibición”, no obstante, que dicha factura fue pagada en varios cheques, que si bien, fueron emitidos con anterioridad a la emisión de la factura en comento, fueron cobrados en distintas fechas y los dos últimos en fecha posterior a la emisión de la factura, ello implica necesariamente que la factura en estudio no fue pagada en una sola exhibición, sino en varias, por lo que, el actor se encontraba obligado a acreditar la existencia de los documentos fiscales que amparan las parcialidades correspondientes, máxime, si las últimas parcialidades fueron pagadas con posterioridad a la emisión de la factura, ello, aun y cuando el demandante argumente que él expidió los cheques con fecha anterior, pues lo real y cierto, es que por lo menos el cobro de tres cheques, se realizó con posterioridad y cuando había fondos suficientes para cubrir las cantidades adeudadas. Bajo esa óptica, si la contraprestación realizada por el actor no se pagó en una sola exhibición, es incorrecto que en la factura correspondiente se haya asentado la leyenda “en una sola exhibición”, en consecuencia, al ser evidente que la contraprestación se pagó en parcialidades, a través de diversos cheques que fueron emitidos en fechas distintas y cobrados en momentos anteriores y posteriores a la emisión de la factura, no es exacto que el pago se haya realizado en una sola exhibición.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1787/08-09-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de enero de 2009, por unanimidad de votos.-

Magistrado Instructor: Adalberto G. Salgado Borrego.- Secretaria: Lic. Fany L. Navarrete Alcántara.

Mercancias no Enajenadas y Produccion en Proceso en el Costo de Ventas

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA


VI-TASR-XXVIII-2

COSTO DE LO VENDIDO. LA EXCLUSIÓN ESTABLECIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 45-C, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, INCLUYE LA MATERIA PRIMA DE LAS MERCANCÍAS NO ENAJENADAS Y LA DE LA PRODUCCIÓN EN PROCESO.- En el artículo 45-C, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1º de enero de 2005, establece una mecánica particular para el cálculo del concepto deducible “costo de lo vendido”, para empresas no comercializadoras; la cual incluye los conceptos previstos en las fracciones I, II, III y IV, del mencionado artículo 45-C, con exclusión del costo de la mercancía no enajenada en el ejercicio de que se trate, así como el costo de la producción en proceso. Por ende, este tipo de contribuyentes considerarán dentro del costo: 1) las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas, efectuadas en el ejercicio; 2) las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios; 3) los gastos netos de descuentos, devoluciones o bonificaciones, relacionadas directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios y; 4) la deducción de inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, en el por ciento máximo de deducción autorizado por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando no se hubieran deducido de manera inmediata. Excluyendo de tal cálculo el “costo de las mercancías” no enajenadas en el ejercicio de que se trate, así como el “costo de la producción en proceso”.

Importancia de La Declaratoria del Contador en la Devolucion de Impuestos

SEGUNDA SALA REGIONAL DE OCCIDENTE


LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

VI-TASR-XXVIII-1

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONFORME CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 15-A DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA, LOS CONTRIBUYENTES QUE SOLICITEN DEVOLUCIÓN DEL. ÚNICAMENTE ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARATORIA DEL CONTADOR PÚBLICO QUE ENCARGADO DE ELABORAR EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS QUE REFLEJE EL SALDO A FAVOR CORRESPONDIENTE.- En el artículo 15-A, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, el Ejecutivo Federal estableció una regla especial, de carácter adjetivo, en relación al ejercicio del derecho sustantivo previsto en el artículo 6, de la Ley de la materia; consistente en que los contribuyentes que soliciten la devolución de dicho tributo, acompañarían únicamente la declaratoria formulada por el contador público (registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 52, fracción I, del Código Fiscal de la Federación), que hubiera emitido o vaya a emitir para efectos fiscales, el dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente, referido al período que corresponda el saldo a favor, siempre que en dicha declaratoria el contador manifieste, bajo protesta de decir verdad, haberse cerciorado de la veracidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y el impuesto acreditable declarado por el contribuyente. Esta regla especial debe entenderse en el sentido de que otorga un derecho procesal en favor de los contribuyentes, en cuanto a que no estarán obligados a presentar ninguna documentación adicional a la prevista en el propio artículo 15-A, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; a su vez, impone a las autoridades la obligación correlativa de no requerir documentación adicional, siempre y cuando, se satisfagan los extremos previstos en dicho numeral. (34)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1466/07-07-02-1.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de enero de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Julio Manuel Antonio Tinajero Guerrero.- Secretario: Lic. José Limón Gallegos.

Pago en Parcialidades NO en Impuestos Retenidos

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN


VI-TASR-XXIII-4

PAGO EN PARCIALIDADES. NO PROCEDE SU AUTORIZACIÓN RESPECTO DE IMPUESTOS RETENIDOS.- De conformidad con el artículo 66-A del Código Fiscal de la Federación, no procede la autorización del pago en parcialidades de impuestos retenidos, sin que sea óbice para lo anterior, lo dispuesto en el artículo 149 del mismo ordenamiento, en el sentido de que los sueldos de los trabajadores son preferentes, dado que dicho artículo sólo tiene aplicación cuando hay disputa sobre la preferencia de créditos, lo que no aconteció en el caso concreto, en el que únicamente se negó una autorización de pago en parcialidades de impuestos retenidos y no hay disputa sobre preferencia de créditos. (43)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2425/07-09-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de febrero de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rita AmparoVelasco de León.- Secretario: Lic. Enrique Antonio Gudiño Zavala.

Devolucion de Retenciones Indebidas solo al interesado

SALA REGIONAL DEL CENTRO II


CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VI-TASR-XXIII-1

NOTARIO PÚBLICO. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO PAGADO CON MOTIVO DE ESCRITURA PASADA ANTE SU FE.- De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que dispone: “Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate…”, es evidente que tratándose de contribuciones que se hubiesen retenido, la devolución, se realizará a quienes se hubiere retenido la contribución de que se trate; de manera que el derecho a solicitar la devolución del impuesto al valor agregado pagado supuestamente de forma indebida, con motivo de una donación realizada entre particulares diferentes al Notario, le corresponde al particular que cubrió el importe que generó la devolución, pues en la cláusula séptima de la escritura, expresamente se establece esta carga a la donataria y el hecho de que el impuesto haya sido enterado por el Notario Público, no le otorga interés jurídico para solicitar la devolución, pues tal entero lo hizo en su calidad de

Notario Público retenedor, y no de contribuyente, según el artículo 22 ya indicado. (40)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2341/07-09-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de enero de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rita Amparo Velasco de León.- Secretario: Lic. Enrique Antonio Gudiño Zavala.

Comprobantes sin Requisitos Fiscales por Caso Fortuito

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN


VI-TASR-XXXVII-63

COMPROBANTES FISCALES QUE CARECEN DE REQUISITOS FISCALES. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD NORMADA POR EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN TRATÁNDOSE DE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.- La circunstancia de que el día en el que la autoridad fiscal practicó la visita domiciliaria la contribuyente haya tenido una falla en el sistema que utiliza en su establecimiento para expedir los comprobantes fiscales en forma electrónica, que impidió el día en que le fue practicada la visita domiciliaria expedir en forma electrónica los comprobantes fiscales, no acredita que se actualicen las figuras jurídicas del caso fortuito o fuerza mayor, dado que la multa se aplicó tomando en consideración que expidió el comprobante fiscal q ue carece de los requisitos fiscales; por lo que, si el día en que se practicó la visitadomiciliaria se expidió en forma manual el comprobante fiscal de que se trata que adolece de los requisitos fiscales, no es consecuencia ni de caso fortuito ni de fuerza mayor, cuenta habida de que

Comprobantes Fiscales con domicilio erroneo

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN


VI-TASR-XXI-16

COMPROBANTES FISCALES.- NO SE TIPIFICA COMO INFRACCIÓN, EL CONTENER ERRÓNAEMENTE EL DOMICILIO FISCAL MANIFESTADO ANTE EL R.F.C.- Los artículos 29-A, fracción I y 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación al disponer, medularmente, que los comprobantes deberán contener impreso el domicilio fiscal, entre otros datos, señalando que sin ese requisito el particular se hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 84, fracción IV, del citado ordenamiento, se vinculan con el principio de tipicidad referido normalmente a la materia penal, pero extensivo a la administrativa, así es que conforme a dicho principio la conducta del particular debe ser idéntica a la establecida previamente como hipótesis normativa, sin que ésta pueda ampliarse por analogía o mayoría de razón. En congruencia con lo anterior, se concluye que el contribuyente no comete la mencionada infracción por el hecho de
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