viernes, 21 de mayo de 2010

Organizaciones Religiosas estan exentas del Impuesto a los Depositos en Efectivo IDE

ANTECEDENTES: Manifiesta la ocursante, que es una persona moral con fines no lucrativos, conforme al Título III, artículo 95, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya actividad principal consiste en servicios de organizaciones religiosas. Que desde la entrada en vigor del impuesto a los depósitos en efectivo (IDE) una institución de crédito les ha estado reteniendo dicho impuesto, lo cual considera que es improcedente, según el artículo 2, fracción II de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. En virtud de lo anterior, la consultante solicita con base en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, se le confirme su criterio para estar segura de que su fundamento es correcto, en relación a que dicha institución bancaria no debe realizarles dicha retención.

CONSIDERANDOS: El artículo 2, fracción II de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, establece que no estarán obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo, las personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

Para tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.

Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

Para tal efecto, concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero, a petición del SAT, proporcionarán la información detallada de los depósitos en efectivo realizados durante los periodos mensuales en los que no se efectuó la recaudación del IDE.

Tratándose del supuesto previsto en el artículo 2, fracción V de la ley del IDE, las instituciones del sistema financiero se abstendrán de recaudar el IDE, siempre que las personas a que se refiere dicha fracción les presenten la resolución en la que las autoridades fiscales les confirmen que se ubican en el supuesto mencionado.

Es por lo antes señalado que si en el caso concreto la consultante es una persona moral con fines no lucrativos, que cumple con sus obligaciones fiscales en términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el resolitivo será el siguiente:

RESOLUTIVO: Se confirma el criterio de la ocursante, en el sentido de que no es sujeta del impuesto a los depósitos en efectivo, al ser considerada como asociación religiosa, inscrita en el régimen de personas morales con fines no lucrativos, según el Título III, del artículo 95 fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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