Conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de audiencia previa a la emisión de un acto de autoridad es de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, mas no así de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos.
En ese sentido, se concluye que el artículo 26, fracción III, tercer párrafo, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, al prever que la persona o personas -cualquiera que sea el nombre con que se les designe-, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma.
En la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando ésta haya cambiado su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, sea que ello ocurra después de que se le hubiere notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el citado cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o quedado sin efectos, no transgrede la garantía constitucional mencionada.
Lo anterior es así, ya que la obligación tributaria del responsable solidario surge con motivo de la actualización del supuesto mencionado, de manera que el documento mediante el cual se determina la responsabilidad solidaria no es un acto privativo, toda vez que si bien vincula al obligado solidario directamente con la determinación del crédito fiscal, a fin de incorporarlo al cumplimiento de ella con su patrimonio, en ese momento lo único que existe es una vinculatoriedad al pago de un crédito fiscal, que para que se haga efectivo tendría que iniciarse el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del artículo 150 del Código Fiscal de la Federación, siendo que la exigibilidad del crédito por virtud de la imputabilidad de la responsabilidad solidaria se efectúa una vez transcurridos los plazos legales para la impugnación, ya sea mediante el recurso de revocación o juicio de nulidad.