El primer párrafo del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación dispone que la práctica de diligencias por las autoridades tributarias fiscales, deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las siete treinta y las dieciocho horas, y que una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en una hora inhábil sin afectar su validez.
Ahora bien, el segundo párrafo del propio precepto establece que para la práctica de las visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, las autoridades podrán habilitar días y horas inhábiles, siempre que la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en tales días u horas.
Así, de la interpretación del comentado artículo se advierte que si bien la autoridad fiscal tiene la facultad de habilitar días inhábiles para la práctica de las indicadas actuaciones, lo cierto es que en el mandamiento correspondiente debe señalar también las horas inhábiles que habilita, pues de lo contrario su actuación se considerará violatoria de las garantías individuales de los contribuyentes.