Para los efectos del IVA es necesario remitirse al Art. 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que estipula que no se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
Abundando sobre el tema, el artículo 26 del Reglamento de la misma ley del IVA se indica que se considerarán transmisiones por las que no se está obligado al pago del impuesto, las donaciones o los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles del ISR.
Abundando sobre el tema, el artículo 26 del Reglamento de la misma ley del IVA se indica que se considerarán transmisiones por las que no se está obligado al pago del impuesto, las donaciones o los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles del ISR.
Para efectos del IETU, es bueno saber que esta ley se remite en algunos de sus artículos a la ley del IVA, seguramente -y quiero entender que es así- que eso es debido a su similitud en la esencia, que es el flujo, y para el caso de las donaciones la ley del IETU en el artículo 3º. fracción I, estipula que para efectos de la misma, se entenderá por enajenación de bienes a las actividades consideradas como tales en la Ley del IVA.
Como se señalo anteriormente, la Ley del IVA no considera a la donación como enajenación de bienes, salvo en los casos en que la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del ISR.
Por consecuencia, si la donación no está afecta al IVA, tampoco lo estará para efectos del IETU.