jueves, 6 de mayo de 2010

Productos vendidos en la franja fronteriza

Pregunta:Tenemos una sucursal en CANCUN (franja fornteriza) le vende a un residente de ahi mismo, este quiere llevar la refaccion a Toluca, porque ahi tiene rentado su maquinaria, pero en aduanas le dicen que si quiere sacar la refaccion del estado tendria que pagar el 5% adicional del IVA, es correcto esto?


Respuesta : En caso de que la mercancía a que se refiere en su consulta sea de procedencia extranjera y ésta hubiera sido importada para permanecer en franja fronteriza, el hecho de salir de dicha zona da origen a la figura de reexpedición de mercancía al resto del país a que se refiere el Art. 138 de la Ley Aduanera y como consecuencia se está obligado al pago del diferencial entre la tasa de causación del IVA a que se refiere el Art. 2 de la LIVA, 11%, y la general que establece el Art. 1º de la misma Ley, es decir, la del 16%, toda vez que la primera mencionada únicamente resulta aplicable a las mercancías de importación que permanecerán en la zona fronteriza correspondiente.

En consecuencia, dicha mercancía se considera objeto, entre otras, de la LIVA toda vez que de tal manera lo establece el Art. 58 de la misma Ley antes citada así como la regla 2.10.9. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, en correlación con el Art. 139 de la Ley Aduanera que a la letra reza:

Requisitos adicionales para efectuar la reexpedición Artículo 139.- Para efectuar la reexpedición de mercancías, los contribuyentes deberán cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 36 de esta Ley, con los siguientes:

I.- Cubrir, en su caso, las diferencias que correspondan al impuesto general de importación y demás contribuciones que se causen de conformidad con los ordenamientos respectivos.

II.- Cumplir con los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación aplicables al resto del territorio nacional.

(fin de artículo)

En caso de que la mercancía tenga la naturaleza de nacional, en nuestra opinión no debe realizarse pago adicional al 11% trasladado por el enajenante ya que, para efectos de la aplicación de esta taza, se dieron las condicionantes a que se refiere el Art. 2 de la LIVA, es decir, la enajenación fue realizada por un residente de la zona fronteriza llevándose, además, la entrega de los bienes en la misma zona mencionada.

Para tales efectos es necesario considerar que son las condiciones que el artículo antes citado establece para la causación y traslado de la tasa del 11%, más no así condicionado que los bienes respectivos deban permanecer en las mismas franjas fronterizas.


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