jueves, 6 de mayo de 2010

Ingresos por Pension de Viudez y Orfandad sujetos de ISR

Antecedentes:

Manifiesta la promovente que de su vínculo matrimonial procrearon dos hijas y que su esposo falleció con motivo de riesgo de trabajo en el desempeño de sus labores.

Que mediante ejecutoria, se resolvió modificar y aumentar las pensiones de viudez y orfandad otorgadas respectivamente a la promovente y a las menores, considerando la percepción mensual acreditada de cuya suma corresponderá el noventa por ciento para la fijación de las pensiones antes citadas, así como a cubrir quincenalmente a la promovente y el remanente por partes iguales a sus hijas.

Que en cumplimiento de la ejecutoria, se le informó del monto de las pensiones antes citadas, cálculo que estima incorrecto en virtud de que globaliza las pensiones de viudez y de orfandad, no obstante de que se trata de beneficiarias independientes; no se contempla el cálculo individual del ISR y no contempla la exención prevista en el artículo 109 fracción III de dicho ordenamiento.

Solicita por su propio derecho y en representación de sus hijas, se confirme que los ingresos que por conceptos de pensión de viudez que reciba a título personal y la pensión de orfandad que reciban las menores respectivamente son contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 110 de dicha Ley.

Que los pagos que por concepto de pensión de viudez y de orfandad otorgadas, deben generar cálculos independientes del impuesto sobre la renta, y que en ese sentido también resulta procedente el confirmar que por ser tres personas físicas independientes las perceptoras; de las pensiones de viudez y de orfandad a cada una de ellas les resulta procedente la aplicación de la exención prevista en el artículo 109 fracción III de la Ley de la materia.

Considerando:

De acuerdo a la Ley del ISR, art. 1°, 108 1er párrafo y 109 fr. III, se desprende en forma expresa que se encuentran obligados al pago del impuesto sobre la renta, las personas físicas residentes en México, respecto de los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, independientemente de la fuente de riqueza de donde procedan.

En materia de exenciones aplicables a las personas físicas, tratándose ingresos por concepto de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro, que provengan de lo establecido en la Fr. III del artículo 109 de la LISR no se pagará dicho impuesto, cuyo monto diario no exceda de 9 veces el salario mínimo general del contribuyente, por el excedente del monto antes señalado.

Ahora bien tiene derecho a recibir ingresos por concepto de pensión de viudez y por las menores recibirán ingresos por concepto de pensión de orfandad; por lo que dichos ingresos se encuentran afectos al pago del impuesto sobre la renta por tratarse ingresos que obtienen las personas físicas residentes en México.

Asimismo en virtud de que dichos ingresos los recibirán en forma individual, es procedente que el cálculo del impuesto sobre la renta se efectué en forma independiente por quien realice el pago y en ese sentido también resulta aplicable a cada una ellas la exención prevista en la Fr. III del Art. 109 de la Ley del ISR.

Resolutivo:

ÚNICO.- Se confirma el criterio sustentado por su propio derecho y en representación de sus hijas las menores, en el sentido de considerar que son contribuyentes sobre la renta en forma individual de los ingresos que por concepto de pensión de viudez y de orfandad, reciban; asimismo resulta procedente que se efectué el cálculo individual del impuesto sobre la renta que les resulte, aplicando en el cálculo individual la exención prevista en la fracción III del artículo 109 de la LISR.
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