En días pasados se sucitó una controversia -en un forum al que asistí-, referente a la definición de "Ingresos Esporádicos"; la mayoría argumentaba que este concepto era muy amplio toda vez que la autoridad no especifica -claramente- qué ingresos se deben considerar para que se tomen fiscalmente como tal.
Toda vez que la definición en especifico no viene en las leyes de la materia es bueno analizar los preceptos que nos harán llegar a una conclusión en cuanto a que quiere decir el legislador cuando habla de "Ingresos Esporádicos".
De los artículos 1o. y 106 de la Ley del ISR, se advierte que el objeto del impuesto lo constituyen los ingresos percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale ese ordenamiento o de cualquier otro tipo, independientemente de la fuente de donde procedan, es decir, cualquier ingreso que incremente el patrimonio del contribuyente debe gravarse, a menos que exista una norma que conlleve su exclusión.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, donde se definen los ingresos y partiendo al Art. 170 -de la misma ley- donde se mencionan a los ingresos que los contribuyentes "obtengan en forma esporádica", sin mencionar cuáles son éstos, es obvio que los ingresos a que alude el referido artículo 170 son los mencionados en los artículos 1o y 106 pero obtenidos esporádicamente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido -en muchas ocasiones- que no puede exigírsele al legislador que defina cada palabra que utiliza si las que eligió son de clara comprensión, como sucede en este caso, ya que basta tomar un diccionario para saber que la expresión "esporádico" significa ocasional, disperso o sin antecedentes.
Lo anterior tiene sentido si se considera que el indicado artículo 170 forma parte del capítulo "De los demás ingresos que obtengan las personas físicas", es decir, distintos de los señalados en otros capítulos de la propia Ley, y que son aquellos que no se perciben ordinaria, cotidiana y regularmente.