Recientemente alguien comentaba que tenia pendiente de deducir perdidas fiscales de ejercicios anteriores a lo cual otra persona le comento -a manera de corrección- que "los gastos se deducen y las perdidas se disminuyen", originando con esto una buena discusión.
Había quienes defendían su posicion argumentando que en el fondo estos conceptos bien podrían ser considerados como sinónimos, situación que fue necesario aclarar por medio de las definiciones que la Real Academia Española proporciona en su pagina web, las cuales se transcriben a continuación:
Deducir.(Del lat. deducĕre). Rebajar, restar, descontar alguna partida de una cantidad.
Disminuir. (Del lat. diminuĕre). Hacer menor la extensión, la intensidad o el número de algo.
Como se podrá apreciar, y aplicándolo a la discucion en cuestión las definiciones en sí aclaran que los gastos se deducen, rebajan, restan o descuentan de los ingresos, mientras que las perdidas se disminuyen de , o hacen menor, la utilidad.
A manera de apoyo se transcribe una tesis reciente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde le da validez legal en materia fiscal a las definiciones de los conceptos en discucion:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VI-TASR-II-36 PÉRDIDAS FISCALES, NO SON SUSCEPTIBLES DE DEDUCIRSE, SINO EN SU CASO, DE DISMINUIRSE.-
Los artículos 13 y 29, respectivamente de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen en su parte conducente en primer lugar, que los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda; y en segundo término, que los contribuyentes podrán efectuar las deducciones que el segundo de los preceptos supracitados ahí enumera.
Ahora bien, este último precepto, no comprende dentro de las deducciones permitidas a dichos contribuyentes, las concernientes a las pérdidas fiscales. Por tanto, es infundada la deducción de dichas pérdidas con apoyo en el artículo 13, primer párrafo, de la ley en mención, en atención a que dicho precepto debe interpretarse sistemáticamente, es decir, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 61 de la multimencionada ley, de donde se desprende que las pérdidas en mención eran susceptibles de disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes al de dos mil cinco, hasta agotarlas, pero no deducirse en el propio ejercicio.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8973/09-17-02-2.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de agosto de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Sergio Martínez Rosaslanda.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.