La prescripción priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos adeudados. La misma prescripción puede privar al ciudadano de exigir el pago de cantidades a su favor o abonadas indebidamente al Estado por error.
Si bien el termino es muy claro, hay ocasiones en que la autoridad fiscal hace acopio de todas sus herramientas para tratar de no devolver saldos a favor del contribuyente, como es el caso que se llevó al Tribunal Superior de Justicia, el cual resolvió lo siguiente:
DEVOLUCIÓN DEL REMANENTE DERIVADO DE UNA COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN NO INICIA EN LA FECHA EN QUE SE GENERÓ EL SALDO A FAVOR DE ORIGEN, SINO A PARTIR DE AQUELLA EN QUE SE GENERÓ EL REMANENTE.-
De conformidad con lo dispuesto por los articulos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de las autoridades fiscales de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las disposiciones fiscales prescribe en el plazo de 5 años a partir de la fecha en que se generó el saldo a favor , mismo que se encuentra sujeto a interrupción por cada gestión de cobro, o por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito.
Por su parte, el articulo 23 del mismo ordenamiento legal prevé en su primer y segundo párrafos que los contribuyentes pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, y si tuvieran un remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.
En ese sentido, el plazo de 5 años para que prescriba la obligación de la autoridad de devolver las cantidades a los contribuyentes empieza a computarse en distintos momentos dependiendo del concepto cuya devolución se solicita.
Así, si la devolución se pide respecto del saldo a favor de la contribución de origen, el plazo de la prescripción empezará a computarse a partir del momento en que dicho saldo se generó; mientras que, si la devolución se solicita sobre el remanente de una compensación, el plazo de la prescripción deberá computarse a partir de dicha compensación al ser esta la fecha en que se generó el remanente correspondiente, pero no desde el momento en que el contribuyente pudo solicitar la devolución del saldo a favor original o histórico.
En ese sentido, resulta ilegal la negativa de la autoridad de devolver el remanente del saldo a favor del impuesto al valor agregado del ejercicio fiscal del 2001, solicitada por la actora el 1º de julio de 2008, bajo el argumento de que, al haber presentado la declaración normal del ejercicio fiscal de 2001 en fecha 26 de marzo de 2002, el plazo para solicitar la devolución del saldo a favor feneció el 26 de marzo de 2007, fecha en la cual se cumplió el plazo de 5 años a que se refieren los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior en virtud de que si bien el saldo a favor de la contribución de origen se generó desde el 26 de marzo de 2002, lo cierto es que la actora optó por compensar dicho saldo original en los ejercicios de 2004, 2005, 2006 y 2007; compensaciones y remanentes que fueron autorizados y reconocidos por la autoridad demandada, por lo que al día 1º de julio de 2008, fecha en que el contribuyente solicitó la devolución del remanente de la última compensación efectuada en el ejercicio fiscal 2007, es inconcuso que no operó la figura de la prescripción, debido a que conforme a lo dispuesto por los preceptos legales de referencia, dicha prescripción inició a computarse a partir de la última compensación efectuada en el ejercicio fiscal de 2007, al ser esta, la fecha a partir de la cual se generó el saldo a favor que corresponde al remanente solicitado, y no desde el 26 de marzo de 2002, pues la actora no solicitó la devolución del monto histórico, sino únicamente el remanente derivado de la última compensación.