jueves, 12 de agosto de 2010

Honorarios preponderantes

Hay ocasiones en que algunos patrones no desean tener -para ciertos puestos de trabajo- una relación laboral bajo la prestación de un servicio personal subordinado.

Esto, bien puede ser para evitar cargas fiscales y de seguridad social o para -durante un lapso determinado- medir la capacidad de la persona.

El régimen bajo el que se acostumbra contratar personal con el que no se desea una relación laboral comprometedora es el de Honorarios.

Pero si bien, el contratante piensa que bajo este régimen se salva de los compromisos fiscales que acarrea el contratar personal para que cumpla con las tareas normales de la empresa, para la autoridad, esta contratacion debe cumplir con ciertos requisitos para que -en un momento determinado- no se transforme en una subordinación.

Es ahí donde surge el concepto de "servicios preponderantes", los cuales si son prestados en las instalaciones del contratante y no cumple con las condiciones enunciadas en el articulo 110 fracción IV de la ley del Impuesto sobre la Renta deberán ser considerados -y tratados- como asimilados a salarios.

Para ello, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos, que hubiera percibido de dicho prestatario en el año calendario inmediato anterior, representen mas del 50% del total de los ingresos obtenidos por ese concepto en el mismo período.

Otra condición que enmarca esta fracción es que antes de que se efectué el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario si los ingresos que obtuvieron de este -en el año inmediato anterior- excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por el concepto de honorarios.

Por ultimo la autoridad aclara que. en el caso de que se omita dicha comunicacion, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.
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