viernes, 7 de mayo de 2010

Servicios prestados por los Ayuntamientos son sujetos de IVA

Antecedentes:

Señala que realiza actividades de compraventa de cigarros y productos del tabaco. Que a fin de resguardar a sus empleados, la mercancía y los pagos realizados por sus clientes, celebró contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia con un Ayuntamiento Constitucional de Guerrero.

Por cada pago que realiza, la dependencia entrega un recibo oficial con cédula de identificación impresa, pero no desglosa el impuesto al valor agregado, ya que en el contrato celebrado, no se especificó la situación del citado impuesto por el servicio prestado.

El artículo 3, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala la obligación por parte del Municipio de pagar este impuesto únicamente por los actos que no den lugar al pago de derechos y aprovechamientos.

De igual forma el artículo 109, del Capítulo II De los Productos, Sección Cuarta, por la contraprestación de servicios de vigilancia prestados por la Policía Preventiva Auxiliar, de la Ley de Ingresos para el Municipio, vigente, establece que el Ayuntamiento, percibirá ingresos por productos provenientes de la contratación de servicios de seguridad y vigilancia intramuros prestados por la policía preventiva auxiliar.

El ingreso obtenido por el servicio de vigilancia que le da el Ayuntamiento, es prestado en su carácter de particular, pues existe la celebración de un contrato, luego entonces el ingreso obtenido por dicha Dependencia es considerado como producto, mas aún si así está establecido en la Ley de ingresos correspondiente, como tal concepto.
Considerandos:

El artículo 3 del Código Fiscal de la Federación, define a los productos como la contraprestación por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

La Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que la Federación, el Distrito Federal, los estados y municipios, tienen la obligación de pagar este impuesto por cuando se refiere a los actos que realicen, siempre y que éstos no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

El artículo 109 de la Ley de Ingresos del Municipio, para el ejercicio fiscal de 2006, prevee que los ingresos que perciba el Ayuntamiento por la contraprestación de servicios de seguridad y vigilancia prestados por la policía preventiva auxiliar, se considera productos, es decir, una contraprestación por los servicios que presta en sus funciones de derecho privado.

El pago de los servicios que presta el Ayuntamiento por concepto de seguridad al ser un producto, se encuentra sujeto al pago del impuesto al valor agregado, máxime si la prestación de este servicio no se encuentra dentro de las excepciones que señala la Ley del citado impuesto, por lo que la Dependencia tiene la obligación de expedir comprobantes desglosando el mismo.

Resolutivo:

ÚNICO.- Se confirma el criterio de la contribuyente, en el sentido de que los servicios de seguridad y vigilancia que presta el Ayuntamiento, se encuentran gravados por el impuesto al valor agregado, por lo que dicha Dependencia tiene la obligación de expedir comprobantes donde desglose dicho impuesto.
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