domingo, 16 de mayo de 2010

Empleados Jubilados contratados por honorarios

Pregunta: Soy un empleado jubilado que recibe su pensión normalmente del IMSS, un pariente cercano me esta ofreciendo un trabajo y como sabe que no me puede contratar como trabajador dependiente, me esta pidiendo que lo haga bajo el concepto de honorarios, es correcto eso?


Respuesta: Debemos señalar que el hecho de que una persona se inscriba ante el RFC para efectos de simular que está prestando servicios profesionales de manera independiente no garantiza que la autoridad no pueda configurar la relación como una laboral toda vez que se presentan elementos que conforman dicha relación.

Para efectos de lo anterior es indispensable analizar lo siguiente.

El Art. 20 de la LFT tiene como nota esencial que donde haya una prestación de servicios personales subordinados, la Ley establece la presunción legal de tratarse de una relación de trabajo a la que se le aplicará la legislación laboral y aquellas que resulten aplicables, como lo es la Ley del Seguro Social, que para tal efecto señala:

Art. 12: Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

Fracción I.

Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;

Así entonces, en el caso en comento se está frente a una relación laboral toda vez que en este caso concurren las condicionantes siguientes:

Relación de trabajo.- Es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, cualquiera que sea el acto que le dé origen, mediante el pago de un salario, Art. 20 LFT.

Trabajador.- Es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado, Art. 8 LFT.

Patrón.- Conforme al Art. 10 de la LFT, es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

De lo anterior se concluye que la relación de trabajo se conforma de los siguientes elementos:

1.- Trabajador

2.- Patrón

3.- Salario, y

4.- SUBORDINACIÓN

De donde, tomando en consideración las disposiciones mencionadas, se desprende que la existencia de la subordinación es suficiente para considerar que nos encontramos frente a una RELACION LABORAL, toda vez que:

El patrón se encuentra en todo momento, durante la jornada de trabajo, en posibilidad de disponer del esfuerzo del trabajador, y por parte de quien presta los servicios, existe un deber de obediencia de manera permanente durante dicha jornada, existiendo, además, el elemento del horario.

Por lo tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio personal subordinado con otra figura jurídica, toda vez que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo, cuando:

El patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato.

Dispone el patrón dónde, cuándo y cómo debe realizarse lo que es materia de la relación laboral -órdenes que trasmite de manera directa o por medio de un superior jerárquico representante de dicho patrón-, y existe, por lo tanto, el deber de obediencia por parte del trabajador ya que el servicio se presta en forma subordinada y sujeta a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras.

CONCLUSIÓN

En caso de pretender la prestación de servicios mediante la figura de honorarios, el patrón se encontraría en el supuesto de demostrar fehacientemente que la relación no es de tipo laboral, tal y como lo establece tesis de la SCJN que más abajo insertaremos, afirmación que, en nuestra opinión no resulta sustentable toda vez que no es posible demostrar que los ingresos, que en la empresa percibiera la persona que nos ocupa, no son su fuente única ni la principal de subsistencia, ni tampoco que no existe subordinación y que, consecuentemente la persona moral no tiene ningún poder jurídico de mando ni él tiene el deber de obediencia hacia aquella.

RELACIÓN LABORAL. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO TODA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUEDA COMPRENDIDA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DEBE REGIRSE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, CORRESPONDIENDO A QUIEN NIEGUE ESE TIPO DE RELACIÓN DEMOSTRAR DE QUÉ NATURALEZA SE TRATA.

Resulta insuficiente la exhibición de los contratos denominados de "comisión mercantil independiente" para establecer que la relación que se dio entre las partes fue de esa naturaleza y no laboral, pues debe establecerse como principio general en materia laboral que, salvo prueba en contrario, toda prestación de servicios queda comprendida en el ámbito del derecho de trabajo y debe regirse por las disposiciones de la ley respectiva. Dicho en otras palabras, no es la denominación y celebración de un contrato lo que debe probarse para establecer que el nexo existente es diverso a una relación de trabajo, sino que lo que habrá de demostrarse es que por el desarrollo de las actividades realizadas no puede considerarse que entre las partes existe un vínculo laboral, pues de aceptar diverso criterio bastaría con dar cualquier denominación a un contrato para evitar la responsabilidad derivada de una auténtica relación de trabajo. Así, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo tiene como nota esencial que donde haya una prestación de trabajo subordinado, la ley establece una presunción legal de tratarse de una relación de trabajo a la que se le aplicará la legislación laboral, corriendo a cargo de quien niegue el carácter de relación laboral demostrar de qué naturaleza se trata.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Tésis: XVII.2o.CT, Núm.: 11 L del Segundo Tribunal Colegiado en materias civil y de trabajo del Décimo Séptimo Circuito.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XIX, Junio de 2004, página 1466 Amparo directo 734/2003. House of Fuller, S.A. de C.V. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Martín Ábalos Leos.

Amparo directo 736/2003. House of Fuller, S.A. de C.V. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Martín Ábalos Leos.

Materia: Laboral

Tipo: Tesis Aislada
En consecuencia, reiteramos, en nuestra opinión a la relación que nos ocupa le resultan aplicables las normas relativas a la legislación laboral así como las fiscales que regulan tales ingresos.
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