Pregunta: Uno de nuestros vehículos se accidentó y la aseguradora la determinó como pérdida total, para el pago correspondiente fue necesario que se lo facturáramos al valor de lo que nos iban a pagar, ¿cual seria el asiento contable y su tratamiento fiscal?
Respuesta :
El asiento que -para efectos contables- debe realizar como consecuencia del pago de la indemnización que está efectuando la compañía aseguradora, es el siguiente: Cargo a: Bancos, abono a: Ingresos por indemnizaciones, si no se tiene una cuenta para este concepto es recomendable abrirla. Además es necesario señalar que, también, deberá realizar la deducción del remanente por depreciar de el vehículo siniestrado a fin de dar por concluida la vida útil del mismo.
Para efectos fiscales, es necesario atender a lo siguiente:
Para efectos del ISR, la obtención de dicho ingreso se considera generadora de tal impuesto, toda vez que la fracción VII del Art. 20 de la Ley señala que se consideran acumulables los ingresos provenientes de:
VII. La cantidad que SE RECUPERE POR SEGUROS, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.
Disposición que, tratándose de personas físicas, se encuentra contenida en la fracción III del Art. 121 de la LISR, que señala que resultan acumulables:
III. Las cantidades que se RECUPEREN POR SEGUROS, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.
Al respecto, el Art. 43 de la LISR señala que, tratándose de recuperación de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, la cantidad que deba ser acumulada en términos del Art. 20 antes citado podrá no ser acumulada siempre y cuando ésta se re-invierta en la adquisición de bienes de naturaleza análoga o sea utilizada para el pago de pasivos originados por la adquisición de los bienes perdidos dentro de los siguientes doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación.
En caso de que la cantidad obtenida como indemnización no sea re-invertida ni utilizada para redimir pasivos, se considerará acumulable -previa actualización desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule- en el ejercicio en que se cumpla con el plazo de doce meses citado, pudiéndose, sin embargo, solicitarse autorización para extender éste por un período igual a efectos de dar el destino comentado a dicha recuperación.
Asimismo señala que, en caso dado, únicamente se acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos, debidamente actualizada en los términos antes señalados.
Además, tratándose de la parte aún no deducida de la inversión mencionada, resulta aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del mismo Art. 43 antes citado, el cual establece:
Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta Ley.
Disposición de donde se desprende que resulta aplicable la deducción del remanente por deducir respecto del bien siniestrado.