jueves, 10 de mayo de 2012

La determinación presuntiva del resultado fiscal de una empresa



Cuando uno lee -o escucha- que la autoridad le hará una “determinación presuntiva” del resultado fiscal para efecto de ISR, los síntomas de taquicardia hacen su natural aparición.

Y es que este concepto hace ver a la autoridad como toda-poderosa, que puede hacer con nosotros lo que ella quiera, de la forma que quiera y a  la hora que se le antoje; ah!, esto sin piedad y hasta con una pequeña dosis de placer enfermizo.


Pues bien, es bueno saber que la “determinación presuntiva” no es tan mala como parece. Y esto seguramente se debe a que esta no puede ser aplicada al arbitrio de la autoridad, ya que esta situación esta debidamente especificada y regulada por los artículos 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación. Esto quiere decir que: si bien podemos ver que fuimos atrapados desnudos…. debemos saber que estamos bajo techo, es decir, de cierto modo protegidos.

El artículo 55 del CFF faculta a la autoridad  a que, cuando por ciertas circunstancias no le sea posible determinar una base gravable sobre una base cierta, esta lo haga sobre una base presunta. O sea a que determine presuntivamente la base gravable.

Y ¿que debemos entender por esto? Que la autoridad tiene las facultades necesarias y suficientes para considerar factores que en apariencia son generadores de recursos que fueron omitidos -consiente o inconcientemente- para la determinación de la base gravable

Ahora bien, si en el artículo 55 se determina el fondo, en el 56 la forma. Y es en este ultimo donde el legislador prevé los medios de los cuales podrá valerse la autoridad fiscalizadora para determinar presuntivamente el resultado fiscal del contribuyente, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que este deba pagar contribuciones.

Ahora bien, la facultad de determinación presuntiva de la autoridad fiscal no puede ser ejercida por esta permanentemente, solamente podrá llevarse a cabo en aquellos casos en los que el sujeto en situación de comprobación haya cometido alguna(s) de las irregularidades expresamente señalada en el citado artículo 55, además, esto deberá hacerlo apegándose a los procedimientos señalados en el ya mencionado artículo 56 de referencia.

Tal vez después de leer y analizar los artículos 55 y 56 del CFF su taquicardia no desaparecerá del todo, pero seguramente si le dará una sensación de legalidad y seguridad jurídica por parte de las autoridades fiscales cuando estas se decidan ejercer sus facultades de comprobación

Siempre el tener la certeza sobre la forma en que actuará un contrario da la oportunidad de seleccionar estrategias para si no ganar, salir lo menos lastimado posible.

Dicho en otras palabras: el tener la certeza jurídica de cómo actuará la autoridad ante la imposibilidad de determinar de forma cierta el resultado fiscal durante una revisión, es decir, que lo hará de forma presuntiva, y que esto únicamente podrá hacerlo mediante alguno de los procedimientos reconocidos en el CFF,  eso, sin lugar a dudas, no tiene precio…..
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