Cuando
uno lee -o escucha- que la autoridad le hará una “determinación presuntiva” del
resultado fiscal para efecto de ISR, los síntomas de taquicardia hacen su natural
aparición.
Y
es que este concepto hace ver a la autoridad como toda-poderosa, que puede
hacer con nosotros lo que ella quiera, de la forma que quiera y a la hora que se le antoje; ah!, esto sin
piedad y hasta con una pequeña dosis de placer enfermizo.
Pues
bien, es bueno saber que la “determinación presuntiva” no es tan mala como
parece. Y esto seguramente se debe a que esta no puede ser aplicada al arbitrio
de la autoridad, ya que esta situación esta debidamente especificada y regulada
por los artículos 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación. Esto quiere decir
que: si bien podemos ver que fuimos atrapados desnudos…. debemos saber que
estamos bajo techo, es decir, de cierto modo protegidos.
El
artículo 55 del CFF faculta a la autoridad
a que, cuando por ciertas circunstancias no le sea posible determinar
una base gravable sobre una base cierta, esta lo haga sobre una base presunta.
O sea a que determine presuntivamente la base gravable.
Y
¿que debemos entender por esto? Que la autoridad tiene las facultades necesarias
y suficientes para considerar factores que en apariencia son generadores de
recursos que fueron omitidos -consiente o inconcientemente- para la
determinación de la base gravable
Ahora
bien, si en el artículo 55 se determina el fondo, en el 56 la forma. Y es en
este ultimo donde el legislador prevé los medios de los cuales podrá valerse la
autoridad fiscalizadora para determinar presuntivamente el resultado fiscal del
contribuyente, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por
los que este deba pagar contribuciones.
Ahora
bien, la facultad de determinación presuntiva de la autoridad fiscal no puede
ser ejercida por esta permanentemente, solamente podrá llevarse a cabo en
aquellos casos en los que el sujeto en situación de comprobación haya cometido
alguna(s) de las irregularidades expresamente señalada en el citado artículo
55, además, esto deberá hacerlo apegándose a los procedimientos señalados en el
ya mencionado artículo 56 de referencia.
Tal
vez después de leer y analizar los artículos 55 y 56 del CFF su taquicardia no
desaparecerá del todo, pero seguramente si le dará una sensación de legalidad y
seguridad jurídica por parte de las autoridades fiscales cuando estas se
decidan ejercer sus facultades de comprobación
Siempre
el tener la certeza sobre la forma en que actuará un contrario da la
oportunidad de seleccionar estrategias para si no ganar, salir lo menos
lastimado posible.
Dicho
en otras palabras: el tener la certeza jurídica de cómo actuará la autoridad
ante la imposibilidad de determinar de forma cierta el resultado fiscal durante
una revisión, es decir, que lo hará de forma presuntiva, y que esto únicamente
podrá hacerlo mediante alguno de los procedimientos reconocidos en el CFF, eso, sin lugar a dudas, no tiene precio…..