jueves, 20 de octubre de 2011

La reserva para cuentas incobrables


Pregunta: Siendo una empresa con altas ventas a crédito, nuestro asesor está recomendando el tener en la contabilidad una cuenta de reserva para cuentas incobrables. Si de acuerdo con la ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran cuentas incobrables, para su deducción, solo cuando se hayan efectuado todos los medios legales para su recuperación, es conveniente -o adecuado- el crear y mantener en la contabilidad una cuenta de reservas para créditos incobrables?


Respuesta: Antes de todo, es bueno recordar que uno de los objetivos de la contabilidad es mantener permanentemente la situación real en que se encuentra la empresa. Ahora bien, su razonamiento podría ser -en el sentido practico- aceptable, pero este quedaría al margen cuando se den cuenta de la importancia de prevenir contablemente alguna problemática en la recuperación de los créditos otorgados en vez de registrarlos hasta que el problema se tenga encima. En otras palabras, el mantener el saldo de las cuentas por cobrar sin considerar una estimación del riesgo de su recuperabilidad es -hasta cierto punto- engañoso para las personas interesadas.

La sugerencia de su asesor seguramente esta basada en el Boletín B3.- Cuentas por Cobrar que a la letra dice:
Atendiendo al principio de realización, el valor pactado deberá modificarse para reflejar lo que en forma razonable se espera obtener en efectivo, especie, crédito o servicios, de cada una de las partidas que lo integran; esto requiere que se le de efecto a descuentos y bonificaciones pactadas, así como estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro.
Como dato adicional, la autoridad fiscal en la Ley y el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta mantiene lo siguiente:
LISR Artículo 24.- Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
XVII.- Que tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se consideren realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
RISR Artículo 25. Las pérdidas por créditos incobrables señaladas en la fracción XVII del artículo 24 de la Ley, se deducirán en el ejercicio en que se consuma la prescripción en los términos de las leyes aplicables o se de la notoria imposibilidad práctica de cobro.
Se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro de un crédito, entre otros, en los siguientes casos:
I.- Cuando el deudor no tenga bienes embargables. 
II.- Cuando el deudor haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre. 
III.- Cuando se trate de crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda del equivalente a 60 veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal y no se hubiera logrado el cobro dentro de los dos años siguientes a su vencimiento. 
IV.- Cuando se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra, concurso o en suspensión de pagos. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activo.
En el caso señalado en la fracción III, la deducción procederá en el ejercicio en el que se cumpla el plazo a que la misma se refiere.
En todos los casos, el saldo de cada cuenta considerada como crédito incobrable deberá quedar registrado en contabilidad con "importe de un peso", por un plazo mínimo de cinco años y conservarse la documentación que demuestre el origen del crédito.

A manera de resumen le podemos sugerir que acepte la recomendación de su asesor. 
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