Pregunta: Recientemente nuestro nuevo contador, en una
revisión que realizo de ejercicios anteriores, detecto que en algunos de ellos se
pagaron indebidamente de mas algunos impuestos. Si bien las cantidades -aun con
la actualización correspondiente- no son significativas, queremos saber cuáles
son factibles de devolución y cuales no, de acuerdo a la fecha de su origen.
Respuesta: El antepenúltimo
párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, prevé que la obligación
de devolver el pago de lo indebido prescribe en los mismos términos y
condiciones que el crédito fiscal. Por su parte el numeral 146 del mismo
ordenamiento legal, consigna que el crédito fiscal se extingue por prescripción
en el término de cinco años.
Con base en lo anterior
podemos concluir que si un contribuyente solicita -ante las autoridades fiscales-
la devolución de un pago de lo indebido y esta solicitud reúne todos los
requisitos marcados para tal efecto, la autoridad deberá a devolver las
cantidades que procedan conforme a la ley, siempre y cuando no haya prescrito
la obligación para tal efecto.
La autoridad, para poder
autorizar la devolución solicitada, deberá verificar que las fechas en que se
efectuaron los pagos y aquélla en que se presentó la solicitud, estén dentro
del rango de los 5 años anteriormente comentados. Si el contribuyente solicita
la devolución del pago de lo indebido una vez que haya transcurrido el término
de los cinco años posteriores a la fecha en que realizó el pago de lo indebido,
no procede autorizar la devolución solicitada al haber prescrito la obligación
de la autoridad fiscal para tal efecto.