LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-TASR-XXVIII-2
COSTO DE LO VENDIDO. LA EXCLUSIÓN ESTABLECIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 45-C, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, INCLUYE LA MATERIA PRIMA DE LAS MERCANCÍAS NO ENAJENADAS Y LA DE LA PRODUCCIÓN EN PROCESO.- En el artículo 45-C, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1º de enero de 2005, establece una mecánica particular para el cálculo del concepto deducible “costo de lo vendido”, para empresas no comercializadoras; la cual incluye los conceptos previstos en las fracciones I, II, III y IV, del mencionado artículo 45-C, con exclusión del costo de la mercancía no enajenada en el ejercicio de que se trate, así como el costo de la producción en proceso. Por ende, este tipo de contribuyentes considerarán dentro del costo: 1) las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas, efectuadas en el ejercicio; 2) las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios; 3) los gastos netos de descuentos, devoluciones o bonificaciones, relacionadas directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios y; 4) la deducción de inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, en el por ciento máximo de deducción autorizado por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando no se hubieran deducido de manera inmediata. Excluyendo de tal cálculo el “costo de las mercancías” no enajenadas en el ejercicio de que se trate, así como el “costo de la producción en proceso”.
Lo anterior, en atención a que, conforme a la naturaleza jurídica del concepto deducible “costo de lo vendido”, las personas morales con actividades diversas a la comercialización, no pueden deducir el costo de las mercancías terminadas y de las que estén en proceso de producción, sino hasta que las enajenen. En consecuencia, si la mercancía de las empresas manufactureras o industrializadoras, es compuesta por una materia prima que es sometida a un proceso de transformación, inconcuso resulta que el valor de dicha “materia prima” constituye parte del costo de la propia “mercancía”, así como del costo de la “producción en proceso”, en virtud de que este último concepto implica, necesariamente, la existencia de una “materia prima” que se sujeta a un procedimiento de transformación. Bajo esta directriz, si bien los productos terminados o “mercancías”, difieren de la materia prima por su naturaleza, al haberse sometido los primeros a un proceso de transformación industrial para su venta, y de igual forma conforman un inventario clasificado de conformidad al grado de industrialización de los bienes; tal diferenciación no es determinante para efectos de no excluir el costo de adquisición de la materia prima en la determinación del costo del ejercicio, puesto que, al incluirse este último concepto (materia prima) en los diversos “costo de la mercancía” y “costo de la producción en proceso”, inconcuso resulta que el costo de adquisición de la “materia prima” participa en la exclusión a que alude el último párrafo del artículo 45-C, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (35)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3432/07-07-02-1.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de febrero de 2008.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Julio Manuel Antonio Tinajero Guerrero.- Secretario: Lic. José Limón Gallegos.