Mostrando entradas con la etiqueta Los Tribunales Resolvieron. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Los Tribunales Resolvieron. Mostrar todas las entradas

miércoles, 24 de noviembre de 2010

Prescripcion de devolucion de remanante derivado de una compensacion


La prescripción priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos adeudados. La misma prescripción puede privar al ciudadano de exigir el pago de cantidades  a su favor o abonadas indebidamente al Estado por error.

Si bien el termino es muy claro, hay ocasiones en que la autoridad fiscal hace acopio de todas sus herramientas para tratar de no devolver saldos a favor del contribuyente, como es el caso que se llevó al Tribunal Superior de Justicia, el cual resolvió lo siguiente:

lunes, 15 de noviembre de 2010

Cantidades actualizadas solo las que beneficien a la autoridad fiscal


Dentro de las leyes mexicanas hay un sinnumero de cantidades que sirven de limites -máximos o mínimos- para regular algún procedimiento o lineamiento a seguir.

Dichas cantidades por lo general son actualizadas cada año o se indica -en la misma ley- que para su aplicacion deberán ser actualizadas. Las multas y las sanciones son actualizadas invariablemente cada año.

La aplicacion del indice nacional de precios no procede si su calculo no fue publicado



Un desvario que la autoridad fiscal no estaba considerando es que si el calculo del Indice Nacional de Precios al Consumidor no es publicado en conjunto con el índice en sí, este ultimo podría resultar inaplicable si el contribuyente lo impugna.

Y es que el Tribunal de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion considero apropiado que si la autoridad no se apega a los lineamientos que ella misma emite, si hay alguien que reclame esa falta, fallara a favor del contribuyente.

El embargo de cuentas bancarias como garantia fiscal puede ser improcedente


Una medida coercitiva por parte de la autoridad durante una auditoría fiscal es -entre otros- el embargo de las cuentas bancarias del contribuyente. Este hecho lo realiza, en algunas ocasiones, aun y cuando no se ha determinado el interés fiscal.

Pues bien, recientemente los tribunales resolvieron al respecto, determinando cuando puede ser  improcedente esta medida por parte de la autoridad. 

viernes, 7 de mayo de 2010

Servicios prestados por los Ayuntamientos son sujetos de IVA

Antecedentes:

Señala que realiza actividades de compraventa de cigarros y productos del tabaco. Que a fin de resguardar a sus empleados, la mercancía y los pagos realizados por sus clientes, celebró contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia con un Ayuntamiento Constitucional de Guerrero.

Por cada pago que realiza, la dependencia entrega un recibo oficial con cédula de identificación impresa, pero no desglosa el impuesto al valor agregado, ya que en el contrato celebrado, no se especificó la situación del citado impuesto por el servicio prestado.

jueves, 6 de mayo de 2010

Ingresos por Pension de Viudez y Orfandad sujetos de ISR

Antecedentes:

Manifiesta la promovente que de su vínculo matrimonial procrearon dos hijas y que su esposo falleció con motivo de riesgo de trabajo en el desempeño de sus labores.

Que mediante ejecutoria, se resolvió modificar y aumentar las pensiones de viudez y orfandad otorgadas respectivamente a la promovente y a las menores, considerando la percepción mensual acreditada de cuya suma corresponderá el noventa por ciento para la fijación de las pensiones antes citadas, así como a cubrir quincenalmente a la promovente y el remanente por partes iguales a sus hijas.

martes, 4 de mayo de 2010

El Impuesto Cedular o Analitico

Recientemente se publicó en la gaceta del Tribunal Superior una aclaración que considero es de importancia relevante, toda vez que no indica la vision que tienen el Legislador en cuanto a las contribuciones que  se pagan.

A continuación la aclaracion:

Actividades con el Publico en General Aclaracion de la Autoridad

En ocasiones, el legislador da por hecho que el contribuyente no necesita muchas explicaciones a lo que, para él, resulta obvio, pero cuando esto sucede -la falta de explicaciones- el contribuyente tiene que recurrir a consultas directas ante la misma autoridad para que le confirme lo que él cree entender, pero a final de cuentas la cosa queda peor.

Tal es el caso de un contribuyente que le pide a la autoridad le aclare el concepto de "Actividades con el publico en general" toda vez que ellos se dedican a actividades comerciales, a lo cual la autoridad le contesta:

lunes, 3 de mayo de 2010

Ley del IETU no vulnera legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria

Ley del IETU no vulnera principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria.
México D. F., 27 de Abril de 2010

Así lo determinaron los ministros al negar el amparo a diversas empresas.

Permite la deducción de regalías entre partes independientes y las prohíbe cuando se trata de partes relacionadas, resolvió el Pleno.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) no vulnera los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria, así como de seguridad jurídica, toda vez que su objeto se encuentra delimitado en dicho ordenamiento, señalando que éste corresponde a los ingresos brutos, sin perjuicio de las deducciones y créditos que prevé la ley.

viernes, 16 de abril de 2010

Deduccion de inversiones en Copropiedad

Recientemente, La Suprema Corte de Justicia de la Nacion, emitió una tesis para efectos del Impuesto Sobre la Renta, sobre la norma que deriva de la interpretacion y aplicacion del artículo 42, Fr III, definiendo que no viola el principio de equidad.

Dicha norma, establece una distinción para efectos de deducción de las inversiones en aviones entre los contribuyentes que los adquieran con una participación del 100% y aquellos que lo haga bajo el régimen de copropiedad.

lunes, 5 de abril de 2010

Embargo precautorio o Aseguramiento de Bienes

En dias pasados, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 17/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre 1995, página 27, con el rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.", estableció que la traba del embargo precautorio sobre bienes del contribuyente, sin encontrarse determinada o cuantificada la obligación fiscal, resulta contraria al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente quien desconoce la justificación del aseguramiento para garantizar un supuesto crédito fiscal con un monto no determinado, sin que la finalidad de proteger el interés fiscal justifique dicha medida, lo cual dio lugar a la modificación del precepto 145 del Código Fiscal de la Federación y a la emisión del vigente artículo 145-A del mismo ordenamiento que contiene la institución del aseguramiento de bienes, la cual es de naturaleza diversa al embargo precautorio en materia fiscal.

lunes, 15 de marzo de 2010

Copias simples sin valor probatorio para actos de aplicacion del IDE

En dias pasados, en el portal de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se dio a conocer que las copias simples, no certificadas por notario o fedatario publico, carecen de valor probatorio para demostrar actos de aplicacion del IDE

Esta situacion fue determinada por los ministros, que de esa forma apoyaron las sentencias emitidas por diversos juzgadores y con eso sobreseer los juicios de amparo que habian sido tramitados.

En la discusión de un paquete de amparos promovidos en contra de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) llegó a la conclusión de que las copias simples de los estados de cuenta donde se detallan los movimientos bancarios carecen de valor probatorio "porque dicha información no está corroborada con otros medios de prueba que obren en los expedientes".

sábado, 27 de febrero de 2010

Motivacion Legal de la Visita Domiciliaria

Conforme al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, la autoridad fiscal debe concluir la visita que desarrolla en el domicilio fiscal del contribuyente dentro del plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación del inicio de las misma, el cual podrá ampliarse por 6 meses mas por una sola ocasión , siempre y cuando el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita.

Por otra parte, si bien la ampliación del plazo constituye una facultad discrecional de la autoridad hacendaria, ello no implica que su ejercicio pueda realizarse en forma irrestricta, sino que encuentra su limitante en la garantía de legalidad emanada del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone el deber de toda autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento.

En ese sentido, es definitivo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está facultado para analizar la motivación legal del acto a través del cual se ordena la ampliación del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria.

viernes, 26 de febrero de 2010

Obligacion Patronal de entregar recibos por aportaciones al fondo de ahorro para el retiro

El Sistema de Ahorro para el Retiro es un esquema de pensiones que prevé el fortalecimiento de la participación estatal y busca estimular el ahorro de los trabajadores al contemplar aportaciones voluntarias a las cuentas individuales.

Así, dicho esquema tiene como finalidad prever que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales, propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones.

Ahora bien, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento prevén un procedimiento para la solicitud del retiro de aportaciones, y es a las instituciones bancarias a quienes corresponde efectuar la entrega de aquellas que se encuentran en cada cuenta individual una vez que se den las condiciones que la ley establece para ello.

Por tanto, resulta evidente que si los patrones tienen la obligación de efectuar aportaciones para el fondo de retiro de sus trabajadores, también deben entregar los comprobantes respectivos, para que aquéllos, llegado el momento, estén en condiciones de dar inicio al procedimiento de solicitud del fondo de retiro.

martes, 23 de febrero de 2010

Cambio de Domicilio Fiscal en Orden de Visita Domiciliaria

El artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación dispone que se impondrá pena de tres meses a tres años de cárcel a quien, entre otros supuestos, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación.

Ahora bien, del proceso legislativo que originó esta norma se advierte que la intención del legislador fue sancionar la evasión de las diligencias de comprobación fiscal, facilitada por la pérdida total del vínculo entre la autoridad y los contribuyentes y sus establecimientos.

Al respecto los tribunales resolvieron:

“La conducta delictiva prevista en la citada fracción no se configura por el solo hecho de que en el plazo aludido el contribuyente cierre el local en donde se encuentra su domicilio fiscal, sino que la autoridad hacendaria debe acreditar fehacientemente que en ese periodo el particular desocupó el local mencionado sin presentar el aviso correspondiente, para evitar que aquélla ejerza sus facultades de comprobación.”
Lo anterior es así, porque el término "desocupar", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, implica dejar un lugar libre de obstáculos, o sacar lo que hay dentro de alguna cosa; aspecto que tiene una connotación diversa al concepto "cerrar"; de ahí que la circunstancia de que el contribuyente cierre el local donde tiene su domicilio fiscal no implica que lo ha desocupado, que es precisamente la conducta sancionada por el referido precepto legal y la que posibilita la pérdida del vínculo existente entre aquél y la autoridad.

jueves, 18 de febrero de 2010

Distincion entre Pago de lo Indebido y Saldo Favor

Del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se desprende que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

No obstante que ambas causas de devolución deberían considerarse como procedentes conforme a las leyes fiscales, el legislador consideró prudente hacer la distinción.

La devolución puede tener como origen un error de hecho -o de derecho- que tenga como consecuencia el pago de una cantidad que no se tenía obligación de cubrir, lo que se traduce en un pago indebido; sin embargo, el precepto en análisis prevé además de la causa anterior, la devolución de cantidades que procedan de conformidad con las leyes fiscales, las cuales no derivan de un error de hecho -o de derecho- sino como resultado de aplicar los procedimientos previstos en las leyes fiscales y que posteriormente dé como resultado una cantidad mayor a la que al final debía pagarse, como lo es el caso del saldo a favor.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2421/07-13-01-7.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora por Ministerio de Ley: María Antonieta Rodríguez García.- Secretaria: Lic. Isela Pérez Silva.

Devolucion del Impuesto Sobre Automoviles Nuevos (ISAN)

Devolución del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, procede solo en aquellos casos en que se acredite ante las Autoridades Hacendarias el pago en exceso de dicho impuesto y respecto del consumidor o adquiriente del automóvil.-

En términos del artículo 1º, fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el pago en exceso respecto de vehículos importados ante la Aduana correspondiente, se debe acreditar ante las autoridades hacendarias, y demostrar que esas erogaciones salieron del patrimonio del solicitante, a fin de estar en posibilidad de recuperarlas, ya que estas cantidades fueron cubiertas por el consumidor o adquirente del vehículo con motivo de un cálculo y traslado erróneo o incorrecto de parte del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado en su carácter de retenedor.

Por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de la materia, la devolución de esas cantidades a cargo de las autoridades fiscales, se debe hacer directamente al consumidor o adquirente del automóvil, ya que fueron ellos, los que indebidamente pagaron esas cantidades.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 238/08-13-01-7.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de mayo de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora por Ministerio de Ley: María Antonieta Rodríguez García.- Secretaria: Lic. Isela Pérez Silva.

miércoles, 17 de febrero de 2010

Efectos de No presentar Aviso de Compensacion de Contribuciones.

La presentación del aviso de compensación constituye un requisito de forma y su omisión no trae como consecuencia que la compensación sea indebida o improcedente.-

El primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación permite a los contribuyentes obligados a pagar sus impuestos mediante declaración, compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que deban pagar por adeudo propio o por retención a terceros.

Para lo anterior establece tres condiciones:

- Que las cantidades que se compensen deriven de impuestos federales distintos de los causados por la importación.

- Que esos impuestos los administre la misma autoridad.

martes, 16 de febrero de 2010

Legalidad de solicitar información al Contribuyente Dictaminado

Requerimiento de información y documentación derivado de la revisión del dictamen de los Estados Financieros; supuesto en el cual es legal que se realice directamente al contribuyente dictaminado.-

De la interpretación armónica de lo establecido por los artículos 32-A, 42, fracciones II y IV, y 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2007, se tiene que las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas a los créditos fiscales, cuentan con un cúmulo de facultades, entre las cuales destacan la de revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes; así como de requerirlos para que exhiban su contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión.

Aunado a lo anterior, se prevé que si en dicho dictamen, se determinan diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas dentro de los diez días posteriores a su presentación, siendo que en tratándose de la facultad de comprobación de la autoridad, inherente a la revisión del dictamen en comento, se establece el orden que observará la autoridad al requerir información, donde primeramente se debe solicitar lo conducente al propio contador que hizo el dictamen; sin embargo, se contemplan diversos supuestos en los que se podrá requerir directamente al contribuyente, verbigracia, cuando en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 32-A.

En mérito de lo anterior, si el motivo toral de la emisión del oficio de requerimiento de información y documentación, descansa en el supuesto de excepción en comento, se apega a derecho que el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, se lleve a cabo directamente sobre el contribuyente, sin necesidad de requerir primeramente al contador público que elaboró el dictamen.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 292/09-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de julio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Nora Yolanda Molina Raygosa.- Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García.

Compensacion del Impuesto a los Depositos en Efectivo

Impuesto a los Depósitos en Efectivo, su saldo a favor puede ser compensado conforme al Articulo 23 del Código Fiscal de la Federación.-

El artículo 8º de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, dispone que los contribuyentes podrán compensar el impuesto pagado en contra de las contribuciones federales a su cargo del mismo período en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual, primero podrán acreditar contra el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto efectivamente pagado en el mismo mes y cuando este último sea mayor, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros en dicho mes.
Related Posts with Thumbnails