Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)
SUBTEMA: Personas Físicas - Salarios
ANTECEDENTES:
Que el contribuyente es una persona física de nacionalidad mexicana que manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que del 3 de abril al 31 de diciembre de 2003 prestó sus servicios personales subordinados en los Estados Unidos de América para una sociedad residente en México.
Que durante su estancia en Estados Unidos de América, la sociedad mexicana continúo reteniéndole el impuesto sobre la renta correspondiente al salario que percibía, para estos efectos exhibió la constancia de retenciones por salarios y conceptos asimilados correspondiente al ejercicio fiscal de 2003.
Que en virtud de lo anterior, solicitó confirmación de criterio en el sentido de que resultaba indebida la retención que le efectúo la sociedad mexicana por el tiempo en el que fue residente para efectos fiscales de los Estados Unidos de América.
CONSIDERANDOS:
El artículo 9 del Código Fiscal de la Federación dispone que se consideran residentes en México las personas físicas que hayan establecido su casa habitación en México, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por más de 183 días y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
El contribuyente exhibe un contrato de arrendamiento de casa habitación de un inmueble ubicado en Estados Unidos de América por el periodo de abril a diciembre de 2003; asimismo exhibió copia del documento emitido por las autoridades fiscales en Estados Unidos de América en el que dichas autoridades certificaron que el contribuyente fue residente para efectos fiscales en aquel país por el ejercicio de 2003.
En virtud de lo anterior, se concluye que por lo que respecta al periodo del 3 de abril al 31 de diciembre de 2003, el contribuyente tuvo la calidad de residente para efectos fiscales en Estados Unidos de América, toda vez que permaneció en aquel país más de 183 días y acreditó haber adquirido la residencia fiscal en esa nación.
Respecto a las retenciones, el artículo 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que, tratándose de ingresos por servicios personales subordinados, la fuente de riqueza se ubicará en México cuando el servicio se preste en el país. El contribuyente manifestó, bajo protesta de decir verdad, que del 3 de abril al 31 de diciembre de 2003, sus servicios personales subordinados los prestó en los Estados Unidos de América.
RESOLUTIVO:
ÚNICO.- Se resuelve confirmar el criterio del contribuyente en el sentido de que durante el periodo del 3 de abril al 31 de diciembre de 2003 fue residente para efectos fiscales en Estados Unidos de América.
Asimismo, los ingresos que obtuvo por la prestación de un servicio personal subordinado en Estados Unidos de América, en el periodo del 3 de abril al 31 de diciembre de 2003, no provienen de fuente de riqueza ubicada en México, toda vez que durante dicho periodo sus servicios los prestó en Estados Unidos de América.
Finalmente, no se prejuzga sobre la procedencia de la devolución de cualquier cantidad retenida al contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta.