Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)
SUBTEMA: Tratados para evitar la doble tributación.
ANTECEDENTES:
Una compañía con residencia fiscal en los Estados Unidos de América que afirma no tener un establecimiento permanente en el país, celebró un contrato con una sociedad residente en México para la prestación de servicios relacionados con la actividad artística en México de un grupo musical residente en el extranjero.
La compañía residente en Estados Unidos de América solicitó confirmación de criterio en el sentido de que, considerando que no tiene relación con los artistas que actuaron en el evento de referencia y éstos no participan directa o indirectamente en las utilidades de la compañía, los beneficios obtenidos derivados del mencionado contrato debieron someterse a imposición sólo en el país del cual es residente. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por los artículos 7 y 18 de Convenio para evitar la doble tributación, celebrado entre México y los Estados Unidos de América (Convenio).
CONSIDERANDOS:
Del análisis al contrato exhibido por la consultante, se aprecia que el residente en Estados Unidos de América es contribuyente del impuesto sobre la renta al amparo del artículo 203 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No obstante, invocó la aplicación del Convenio, para tal efecto exhibió la documentación con la que acreditó ser residente en Estados Unidos de América, en términos del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Del artículo 7 del Convenio se desprende que los ingresos obtenidos por una empresa de un Estado contratante sólo pueden ser sometidos a imposición en ése Estado a no ser que dicha empresa realice su actividad a través de un establecimiento permanente en el otro Estado contratante.
El párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, establece que cuando las rentas derivadas de actividades artísticas o deportivas sean atribuibles a otra persona distinta del artista o deportista, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en donde se realicen las citadas actividades, a no ser que se compruebe que ni el artista o deportista, ni persona vinculada al mismo, participen directa o indirectamente en los beneficios de dicha persona.
En el caso que se analiza, el contribuyente exhibió documentación con la cual demostró que ninguno de los artistas participa directa o indirectamente en su capital social, así como tampoco participan de alguna forma de utilidad, remuneración, bonos, honorarios, dividendos, ingresos sociales u otras formas de ingresos o distribuciones.
RESOLUTIVO:
ÚNICO.- Se confirma el criterio de la contribuyente, en el sentido de que se ubicó en el supuesto de excepción establecido en el segundo párrafo del artículo 18 del Convenio, por lo que las rentas que obtuvo de fuente de riqueza en México, derivadas del contrato referido, sólo pueden someterse a imposición en los Estados Unidos de América, siempre que observe lo dispuesto en el artículo 17 del propio Convenio y no cuente con un establecimiento permanente en el país.