Artículos 1, 1-C, 2, 2-A, 5 y Octavo transitorio fracción III LIVA
Se modifican las tasas de impuesto del 15% al 16% en la general, y del 10% al 11% en la zona fronteriza. Ahora bien, es importante destacar que el régimen de tasa cero y de exención previstos en la Ley de la materia no son objeto de modificación alguna.
Considerando que el IVA se causa al cobro, se establece un procedimiento para contemplar los casos de operaciones realizadas en 2009 y pagadas o cobradas en 2010, mediante artículo octavo transitorio fracción III se indica la regla general para causar la tasa vigente al momento del cobro, pero se indican dos situaciones a saber: Enajenación de bienes y prestación de servicios, y el uso o goce temporal de bienes. En ambos casos se establece un periodo de gracia de 10 días para causar el IVA a la tasa vigente en 2009, sin embargo, si se cobra posteriormente a este plazo, se causará la tasa vigente en 2010. En el primer caso, de enajenación de bienes y prestación de servicios, se establece una limitante a este supuesto, cuando las operaciones se lleven a cabo entre partes relacionadas.
En artículo tercero de la Tercera Resolución Miscelánea para 2009, publicada el 28 de diciembre de dicho año, se establece un procedimiento a seguir para complementar la tasa del IVA cuando se hubiere facturado durante 2009 y pagado en 2010 después de los 10 días de gracia, siendo el siguiente:
a) Se podrá expedir un comprobante fiscal complementario al que hubieren expedido con anterioridad, para trasladar el IVA y, en su caso, el IEPS adicionales que se causen en la operación y, en su caso, efectuar las retenciones que correspondan. Los comprobantes fiscales que se expidan en 2010, en lugar de incluir la información referente a la cantidad y clase de mercancía o descripción del servicio y valor consignado en número e importe total en número o letra del artículo 29-A del CFF, deberán hacer referencia a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido con anterioridad al 2010, para lo cual deberán llevar la siguiente leyenda: “Este
comprobante es complementario del expedido con el folio __ de fecha ______”.
Cuando las contraprestaciones se paguen mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, se podrá no expedir los comprobantes complementarios. En este caso el adquirente del bien o servicio, utilizará como medio de comprobación el comprobante expedido con anterioridad al 2010, junto con su estado de cuenta, por lo que para el acreditamiento de los impuestos adicionales que se documenten, no será exigible el traslado expresamente y por separado dispuesto en el artículo 5o., fracción II de la Ley del IVA ni en el artículo 19, fracción II de la Ley del IEPS, según corresponda.
En este supuesto y cuando deba efectuarse retención, el retenedor deberá expedir la constancia de retención que corresponda al momento de recibir el pago.
No obstante, se estará obligado a expedir un comprobante complementario, cuando así le sea solicitado por la persona que realice el pago.
b) En operaciones en las que se haya convenido un precio total incorporado el IVA y, en su caso, el IEPS, se podrá emitir una nota de crédito por una cantidad que disminuirá el precio sin IVA y, en su caso, sin IEPS, consignado en el comprobante expedido con anterioridad al 2010. Dicha disminución deberá ser en una cantidad tal que la suma del precio disminuido más el IVA y, en su caso, el IEPS, calculados con las tasas y cuotas vigentes en el momento de cobro considerando dicho precio, sea igual al monto total de la factura expedida con anterioridad al 2010.
Adicionalmente, deberán expedir por cada operación que efectivamente cobren, un comprobante fiscal complementario al que hubieren expedido con anterioridad al 2010, para trasladar el IVA y, en su caso, el IEPS, calculados con las tasas y cuotas vigentes en el momento de cobro considerando el precio disminuido con la nota de crédito y, en su caso, deberán anotar la retención que corresponda.
En ambos casos, los comprobantes fiscales que se expidan para estos efectos en 2010, adicionalmente a los requisitos que establece el artículo 29-A del CFF, deberán hacer referencia a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido con anterioridad al 2010, para lo cual deberán llevar la siguiente leyenda: “Este comprobante es complementario del expedido con el folio __ de fecha ______”.
Asimismo, quienes tengan comprobantes impresos en establecimientos autorizados por el SAT, en los que esté impresa la tasa del 10% o 15% del IVA, podrán seguir utilizándolos hasta agotarlos o termine su vigencia, para lo cual deberán señalar en los mismos, por escrito o mediante sello, la tasa del 11% o 16%, según corresponda. Transcurrido dicho plazo, sin que sean utilizados, los mismos deberán cancelarse.