miércoles, 17 de febrero de 2010

Efectos de No presentar Aviso de Compensacion de Contribuciones.

La presentación del aviso de compensación constituye un requisito de forma y su omisión no trae como consecuencia que la compensación sea indebida o improcedente.-

El primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación permite a los contribuyentes obligados a pagar sus impuestos mediante declaración, compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que deban pagar por adeudo propio o por retención a terceros.

Para lo anterior establece tres condiciones:

- Que las cantidades que se compensen deriven de impuestos federales distintos de los causados por la importación.

- Que esos impuestos los administre la misma autoridad.

martes, 16 de febrero de 2010

Legalidad de solicitar información al Contribuyente Dictaminado

Requerimiento de información y documentación derivado de la revisión del dictamen de los Estados Financieros; supuesto en el cual es legal que se realice directamente al contribuyente dictaminado.-

De la interpretación armónica de lo establecido por los artículos 32-A, 42, fracciones II y IV, y 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2007, se tiene que las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas a los créditos fiscales, cuentan con un cúmulo de facultades, entre las cuales destacan la de revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes; así como de requerirlos para que exhiban su contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión.

Aunado a lo anterior, se prevé que si en dicho dictamen, se determinan diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas dentro de los diez días posteriores a su presentación, siendo que en tratándose de la facultad de comprobación de la autoridad, inherente a la revisión del dictamen en comento, se establece el orden que observará la autoridad al requerir información, donde primeramente se debe solicitar lo conducente al propio contador que hizo el dictamen; sin embargo, se contemplan diversos supuestos en los que se podrá requerir directamente al contribuyente, verbigracia, cuando en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 32-A.

En mérito de lo anterior, si el motivo toral de la emisión del oficio de requerimiento de información y documentación, descansa en el supuesto de excepción en comento, se apega a derecho que el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, se lleve a cabo directamente sobre el contribuyente, sin necesidad de requerir primeramente al contador público que elaboró el dictamen.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 292/09-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de julio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Nora Yolanda Molina Raygosa.- Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García.

Compensacion del Impuesto a los Depositos en Efectivo

Impuesto a los Depósitos en Efectivo, su saldo a favor puede ser compensado conforme al Articulo 23 del Código Fiscal de la Federación.-

El artículo 8º de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, dispone que los contribuyentes podrán compensar el impuesto pagado en contra de las contribuciones federales a su cargo del mismo período en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual, primero podrán acreditar contra el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto efectivamente pagado en el mismo mes y cuando este último sea mayor, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros en dicho mes.

Documentacion a presentar ante una Visita Domiciliaria

El Articulo 45 del Código Fiscal de la Federación, no le otorga autoridad al Visitador para solicitar documentación adicional a la especificada en el requerimiento objeto de la visita.-

La cita del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación en la orden de visita domiciliaria, no es suficiente para tener como debidamente acreditada la competencia de la autoridad para requerir información y documentación al momento de practicar la visita domiciliaria, porque el artículo en cita únicamente establece la obligación del visitado de proporcionar la documentación que le sea requerida por los visitadores, al momento de llevarse a cabo la visita domiciliaria, pero sin facultar expresamente a la autoridad para solicitar documentación, ya que la misma se encuentra expresamente contemplada en la fracción II del artículo 42 del código invocado, de ahí que la omisión de la fracción II del artículo anterior en la orden de visita, pone de relieve que los visitadores no tienen facultad para requerir documentación en la visita domiciliaria que practiquen.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 681/09-13-01-2.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Agustina Herrera Espinoza.- Secretaria: Lic. Graciela Infante Rivera.

Negativa de la Autoridad a Devolver un saldo a Favor del Contribuyente

La Autoridad recaudadora, no puede fundar la negativa a devolver un saldo a favor, por considerar que ya concluyeron los plazos establecidos por el Código Fiscal de la Federación, para revisar su procedencia.-

El artículo 22 párrafo sexto del Código Fiscal de la Federación, establece la facultad de la autoridad demandada para verificar la procedencia de la solicitud de devolución del saldo a favor, que presenten los contribuyentes, sujetándola a los tiempos que señala, por tanto, en los plazos de 20 y 10 días hábiles precisados en dicho precepto, si la autoridad no requiere la información y documentación necesaria a los contribuyentes, respectivamente, pierde el derecho de verificar la procedencia del saldo a favor solicitado y tiene que autorizar su devolución, lo cual, no impide que la autoridad hacendaria competente, en su oportunidad pueda ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, y en general el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2660/08-12-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de enero de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa María del Pilar Fajardo Ambía.- Secretario: Lic. Martín González Ledesma.

lunes, 15 de febrero de 2010

Obligación de retener aun y cuando la persona física haya cumplido pagando el impuesto.

Pago de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, constituye una obligación personalísima del retenedor, cuyo cumplimiento no puede excusarse bajo el argumento de que la persona física retenida pagó sus obligaciones fiscales.-

En términos de lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año 2002, las sociedades civiles se encuentran obligadas a retener y enterar el impuesto derivado del remanente distribuible repartido entre los integrantes de las citadas sociedades, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de dicha retención, cuestión que constituye una obligación personalísima de la persona moral, como parte de sus registros contables.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona física retenida, a su vez deba cumplir también con las obligaciones fiscales derivadas de los ingresos que por sus actividades obtenga. Por lo tanto, el hecho de que una persona física haya cumplido con sus obligaciones fiscales mediante autocorrección derivada de la práctica de una visita domiciliaria, no implica que la persona moral que le entregó como parte de sus ingresos un remanente distribuible quede eximida de llevar a cabo la retención correspondiente, pues se trata de dos obligaciones completamente diferentes.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1046/09-11-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de julio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario Alfonso Jaime Ruiz Hernández.- Secretario: Lic. Tulio Antonio Salanueva Brito.

Pagos Definitivos en Retenciones de ISR

Pagos Provisionales realizados por el patrón en su caracter de retenedor tienen caracter de pagos definitivos.-

El impuesto retenido y no enterado por parte de patrón respecto de sus trabajadores que le presten un servicio personal subordinado, en términos de los artículos 113 y 127, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen por lo que se refiere al primero de los preceptos apuntados, que quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo de los “INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO” están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, lo que implica que el patrón está obligado a retener y enterar mensualmente el impuesto sobre la renta, teniendo el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, sólo que esto último será a cuenta del impuesto anual del trabajador respecto de quien se hace el pago, ya que para el patrón el impuesto retenido y enterado, tiene la característica de ser un pago definitivo, puesto que dicho pago no cuenta en la determinación del impuesto anual del patrón; luego el mismo no puede ser considerado como un pago provisional a cuenta del impuesto del ejercicio del patrón obligado a enterar dicho impuesto, no obstante que el artículo 127 de la ley de la materia establezca en su último párrafo, que cuando el patrón sea una persona moral, deberá retener y enterar como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del diez por ciento sobre el monto de los pagos que les efectúen sin deducción alguna, debiendo ser enteradas dichas retenciones conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la misma ley, lo que evidencia que el patrón retenedor persona moral, debe retener y enterar el impuesto retenido conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la citada ley, sin que ello implique que el impuesto así enterado en los pagos provisionales sea a cuenta del impuesto del ejercicio del patrón.



Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1598/08-08-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de marzo de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretaria: Lic. María Concepción Aguilar Aréchiga.

domingo, 14 de febrero de 2010

Las Licencias de Softwere

Software: Conjunto de instrucciones lógicas que permiten operar un equipo. Comprende todo tipo de programas, utilidades, aplicaciones, sistemas operativos, drivers que hacen posible que el usuario pueda trabajar con la máquina (computador). Todos los componentes lógicos de un sistema informático, que incluyen tanto a las aplicaciones (programas) como a los datos sobre los cuales operan.

Licencia: Contrato por el cual la empresa productora o propietaria del Software o producto, le concede a un tercero el permiso del uso limitado de un derecho de propiedad, a cambio de una forma de pago o alguna forma o cantidad a considerarse. El derecho de uso de una versión específica de un producto. Derecho que adquiere (compra) una empresa para explotar un invento, una marca o una tecnología determinada.
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