Pago de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, constituye una obligación personalísima del retenedor, cuyo cumplimiento no puede excusarse bajo el argumento de que la persona física retenida pagó sus obligaciones fiscales.-
En términos de lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año 2002, las sociedades civiles se encuentran obligadas a retener y enterar el impuesto derivado del remanente distribuible repartido entre los integrantes de las citadas sociedades, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de dicha retención, cuestión que constituye una obligación personalísima de la persona moral, como parte de sus registros contables.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona física retenida, a su vez deba cumplir también con las obligaciones fiscales derivadas de los ingresos que por sus actividades obtenga. Por lo tanto, el hecho de que una persona física haya cumplido con sus obligaciones fiscales mediante autocorrección derivada de la práctica de una visita domiciliaria, no implica que la persona moral que le entregó como parte de sus ingresos un remanente distribuible quede eximida de llevar a cabo la retención correspondiente, pues se trata de dos obligaciones completamente diferentes.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1046/09-11-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de julio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario Alfonso Jaime Ruiz Hernández.- Secretario: Lic. Tulio Antonio Salanueva Brito.