domingo, 14 de febrero de 2010

Las Licencias de Softwere

Software: Conjunto de instrucciones lógicas que permiten operar un equipo. Comprende todo tipo de programas, utilidades, aplicaciones, sistemas operativos, drivers que hacen posible que el usuario pueda trabajar con la máquina (computador). Todos los componentes lógicos de un sistema informático, que incluyen tanto a las aplicaciones (programas) como a los datos sobre los cuales operan.

Licencia: Contrato por el cual la empresa productora o propietaria del Software o producto, le concede a un tercero el permiso del uso limitado de un derecho de propiedad, a cambio de una forma de pago o alguna forma o cantidad a considerarse. El derecho de uso de una versión específica de un producto. Derecho que adquiere (compra) una empresa para explotar un invento, una marca o una tecnología determinada.

viernes, 12 de febrero de 2010

Documentacion Contable Destruida por Caso Fortuito

REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VI-TASR-XXXI-41

DOCUMENTACIÓN CONTABLE DESTRUIDA POR CASO FORTUITO. EL CONTRIBUYENTE ESTÁ OBLIGADO A ASENTARLA EN NUEVOS LIBROS.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal, cuando los libros contables, registros o folios se destruyan o inutilicen totalmente, por caso fortuito o de fuerza mayor, el contribuyente deberá asentar en nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio destruido y de no hacerlo puede ser sujeto de las sanciones previstas en el artículo 83 fracciones I, II, IV y VI, del Código Fiscal de la Federación, porque no lo liberan de la obligación de reponer la contabilidad. (8)


Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2429/08-03-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de abril de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García. Secretario: Lic. Hugo Arturo Gamboa de la Cruz.

Del Procedimiento para Disminuir los Pagos Provisionales

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VI-TASR-XXXI-36

ARTÍCULO 15, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2006. DE SU CONTENIDO NO SE DESPRENDE PROCEDIMIENTO ALGUNO QUE DEBA DE SEGUIR EL CONTRIBUYENTE A EFECTO DE DISMINUIR LOS PAGOS PROVISIONALES QUE SE ENCUENTRA OBLIGADO A REALIZAR EN TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES.-

Del análisis que esta Sala realiza al artículo 15, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su texto vigente en el ejercicio fiscal de 2006, se colige que en dicho dispositivo se regula la posibilidad que tienen los contribuyentes de solicitarle a la autoridad recaudadora, la autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales que tenga obligación de realizar, solicitud que puede formularse a partir del segundo semestre del ejercicio.

Ahora bien, de la simple lectura que se realiza al artículo y fracción en cuestión, no se advierte que para efectos de la procedencia de la solicitud de disminución de los montos de los pagos provisionales ahí prevista, deba de sujetarse al contribuyente al cumplimiento de requisito alguno, sino que lo que debe de acreditar el solicitante a efectos de tramitar esa solicitud de disminución de los montos de los pagos provisionales, es únicamente el hecho de que el coeficiente de utilidad que debe aplicar para determinar esos pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1019/07-03-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de septiembre de 2008.- Tesis por unanimidad de votos.- Sentencia por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García.- Secretario: Lic. Hugo Arturo Gamboa De la Cruz.

Los Inventarios como Ingresos Acumulables para efectos fiscales

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VI-TASR-XXI-28

INGRESOS ACUMULABLES. SE CONSIDERAN COMO TALES LOS INVENTARIOS, CUANDO EL CONTRIBUYENTE HAYA EJERCIDO LA OPCIÓN QUE ESTABLECE LAS FRACCIONES IV Y V, DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE PARA 2005.-

En las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de diciembre de 2004, y que entró en vigor el 1° de enero de 2005, se reformó la fracción II del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, modificando el sistema de deducciones aplicable a las personas morales, pasando de un sistema de deducción de adquisiciones al de la deducción del costo de lo vendido.

Creditos Incobrables en Factoraje Financiero

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VI-TASS-41

OPERACIONES DE FACTORAJE FINANCIERO EFECTUADAS EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO QUE DERIVEN EN CRÉDITOS INCOBRABLES, NO DEBEN CONSIDERARSE COMO DEDUCIBLES EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-

Resulta legal el rechazo de la deducción de pérdidas por concepto de créditos incobrables derivados de operaciones efectuadas por empresas de factoraje financiero que se realizaron contraviniendo lo dispuesto en los artículos 45-A, 45-B, 45-E y 45-R de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, dado que no es posible que un gasto que se realiza para adquirir derechos de crédito, respecto de los cuales no se cubren los requisitos de ley, relativos a asegurar la viabilidad de su cobranza, se le califique como estrictamente indispensable para los fines de la actividad de una empresa de factoraje financiero, requisito primigenio que se debe satisfacer para que se considere que es legal la deducción del monto de los créditos incobrables de conformidad con el artículo 24, fracciones I y XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año 2000. (1)


Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18432/06-17-05-3/1375/08-PL-02-04.- Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de abril de 2009, por mayoría de 6 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 4 votos en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. (Tesis aprobada en sesión de 19 de agosto de 2009)

jueves, 11 de febrero de 2010

Reconsideracion Administrativa de la Autoridad en casos de Negativa Ficta

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VI-P-SS-216

NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA RESPECTO DE LA RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-

De acuerdo con el citado precepto, las autoridades fiscales podrán discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

El ejercicio de estas facultades por parte de la autoridad, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

En tales consideraciones, no resulta aplicable al caso de la reconsideración administrativa el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación que prevé la figura jurídica de la resolución negativa ficta, pues la petición que formule el contribuyente ante la autoridad fiscal para que se reconsidere administrativamente una resolución, tiene regulación específica en los términos ya apuntados; de tal manera que al no constituir instancia, no puede configurarse resolución negativa ficta respecto de dicha petición ya que incluso la resolución que le recaiga, no sería susceptible de combatirse ante este Tribunal, en términos del artículo 8° fracciones II, XI y XVI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (7)


Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1176/07-17-02-6/662/09-PL-04-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de agosto de 2009, por unanimidad de 8 votos a favor.- Magistra-do Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009)

Beneficiario en convenios para evitar la doble tributacion

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VI-P-SS-215

PARA SER BENEFICIARIO DE UN CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.-

De conformidad con el artículo 5º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para poder aprovechar los beneficios derivados de los tratados para evitar la doble tributación, es necesario que el contribuyente que pretende acogerse a los mismos acredite ser residente del país con el que se celebró el Convenio.

Para ello, el citado precepto establece que será el propio contribuyente que pretende obtener esos beneficios el que debe solicitar a quien realice el pago de los bienes o servicios que le efectúe la retención correspondiente, o solicitar con posterioridad la devolución correspondiente, lo cual, en el primer caso, implica que es el propio residente en el extranjero el que debe solicitar que se efectúe la retención a una menor tasa, de lo que válidamente se puede inferir que en vez de que se le aplique la tasa correspondiente, se acoge al beneficio.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 27939/07-17-06-3/1329/08-PL-03-09.- Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1° de julio de 2009, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.-Secretario Lic. Enrique Orozco Moles. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009)

miércoles, 10 de febrero de 2010

Formato Declaratoria de Saldos a Favor de IVA por Contador Publico para efecto de devolucion

Cuando se tienen saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y se desea su devolución es muy importante -y practico- contratar los servicios de un Contador Publico Registrado para que realice una validacion de los comprobantes participantes en el saldo a favor para darle validez al tramnite -y agilizar la devolucion- ante la autoridad.

Para estandarizar esta informacion proporcionada por el contador publico la autoridad se dio a la tarea de diseñar un formato estandar que incluya todos los elementos que se necesitan para darle la certeza de legalidad a la solicitud.

En el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria se difunde esta informacion asi como el formato de que se comenta, el cual se deberá adjuntar a la solicitud de devolución de saldos a favor del IVA.

El Formato lo podrán bajar en el siguiente enlce: Formato de Declaratoria de Saldo a Favor de IVA
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