jueves, 18 de febrero de 2010

Registro Contable de las Licencias de Uso

Partiendo del hecho de que una licencia es un derecho de uso o permiso para utilizar algo que no es propio, que un derecho es algo inmaterial, y que el derecho que se adquiere es el de utilizar el bien en cuestión las licencias deben ser consideradas como un activo intangible.

El registro contable se debe hacer considerando la vigencia de los derechos adquiridos para ir amortizándolo conforme el transcurso del tiempo se vaya dando.

En la cuenta de Activos Intangibles se podrán registrar también contratos de uso de marcas o patentes y su tratamiento será similar al de las licencias.

Distincion entre Pago de lo Indebido y Saldo Favor

Del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se desprende que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

No obstante que ambas causas de devolución deberían considerarse como procedentes conforme a las leyes fiscales, el legislador consideró prudente hacer la distinción.

La devolución puede tener como origen un error de hecho -o de derecho- que tenga como consecuencia el pago de una cantidad que no se tenía obligación de cubrir, lo que se traduce en un pago indebido; sin embargo, el precepto en análisis prevé además de la causa anterior, la devolución de cantidades que procedan de conformidad con las leyes fiscales, las cuales no derivan de un error de hecho -o de derecho- sino como resultado de aplicar los procedimientos previstos en las leyes fiscales y que posteriormente dé como resultado una cantidad mayor a la que al final debía pagarse, como lo es el caso del saldo a favor.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2421/07-13-01-7.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora por Ministerio de Ley: María Antonieta Rodríguez García.- Secretaria: Lic. Isela Pérez Silva.

Devolucion del Impuesto Sobre Automoviles Nuevos (ISAN)

Devolución del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, procede solo en aquellos casos en que se acredite ante las Autoridades Hacendarias el pago en exceso de dicho impuesto y respecto del consumidor o adquiriente del automóvil.-

En términos del artículo 1º, fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el pago en exceso respecto de vehículos importados ante la Aduana correspondiente, se debe acreditar ante las autoridades hacendarias, y demostrar que esas erogaciones salieron del patrimonio del solicitante, a fin de estar en posibilidad de recuperarlas, ya que estas cantidades fueron cubiertas por el consumidor o adquirente del vehículo con motivo de un cálculo y traslado erróneo o incorrecto de parte del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado en su carácter de retenedor.

Por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de la materia, la devolución de esas cantidades a cargo de las autoridades fiscales, se debe hacer directamente al consumidor o adquirente del automóvil, ya que fueron ellos, los que indebidamente pagaron esas cantidades.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 238/08-13-01-7.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de mayo de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora por Ministerio de Ley: María Antonieta Rodríguez García.- Secretaria: Lic. Isela Pérez Silva.

miércoles, 17 de febrero de 2010

Efectos de No presentar Aviso de Compensacion de Contribuciones.

La presentación del aviso de compensación constituye un requisito de forma y su omisión no trae como consecuencia que la compensación sea indebida o improcedente.-

El primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación permite a los contribuyentes obligados a pagar sus impuestos mediante declaración, compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que deban pagar por adeudo propio o por retención a terceros.

Para lo anterior establece tres condiciones:

- Que las cantidades que se compensen deriven de impuestos federales distintos de los causados por la importación.

- Que esos impuestos los administre la misma autoridad.

martes, 16 de febrero de 2010

Legalidad de solicitar información al Contribuyente Dictaminado

Requerimiento de información y documentación derivado de la revisión del dictamen de los Estados Financieros; supuesto en el cual es legal que se realice directamente al contribuyente dictaminado.-

De la interpretación armónica de lo establecido por los artículos 32-A, 42, fracciones II y IV, y 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2007, se tiene que las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas a los créditos fiscales, cuentan con un cúmulo de facultades, entre las cuales destacan la de revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes; así como de requerirlos para que exhiban su contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión.

Aunado a lo anterior, se prevé que si en dicho dictamen, se determinan diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas dentro de los diez días posteriores a su presentación, siendo que en tratándose de la facultad de comprobación de la autoridad, inherente a la revisión del dictamen en comento, se establece el orden que observará la autoridad al requerir información, donde primeramente se debe solicitar lo conducente al propio contador que hizo el dictamen; sin embargo, se contemplan diversos supuestos en los que se podrá requerir directamente al contribuyente, verbigracia, cuando en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 32-A.

En mérito de lo anterior, si el motivo toral de la emisión del oficio de requerimiento de información y documentación, descansa en el supuesto de excepción en comento, se apega a derecho que el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, se lleve a cabo directamente sobre el contribuyente, sin necesidad de requerir primeramente al contador público que elaboró el dictamen.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 292/09-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de julio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Nora Yolanda Molina Raygosa.- Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García.

Compensacion del Impuesto a los Depositos en Efectivo

Impuesto a los Depósitos en Efectivo, su saldo a favor puede ser compensado conforme al Articulo 23 del Código Fiscal de la Federación.-

El artículo 8º de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, dispone que los contribuyentes podrán compensar el impuesto pagado en contra de las contribuciones federales a su cargo del mismo período en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual, primero podrán acreditar contra el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto efectivamente pagado en el mismo mes y cuando este último sea mayor, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros en dicho mes.

Documentacion a presentar ante una Visita Domiciliaria

El Articulo 45 del Código Fiscal de la Federación, no le otorga autoridad al Visitador para solicitar documentación adicional a la especificada en el requerimiento objeto de la visita.-

La cita del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación en la orden de visita domiciliaria, no es suficiente para tener como debidamente acreditada la competencia de la autoridad para requerir información y documentación al momento de practicar la visita domiciliaria, porque el artículo en cita únicamente establece la obligación del visitado de proporcionar la documentación que le sea requerida por los visitadores, al momento de llevarse a cabo la visita domiciliaria, pero sin facultar expresamente a la autoridad para solicitar documentación, ya que la misma se encuentra expresamente contemplada en la fracción II del artículo 42 del código invocado, de ahí que la omisión de la fracción II del artículo anterior en la orden de visita, pone de relieve que los visitadores no tienen facultad para requerir documentación en la visita domiciliaria que practiquen.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 681/09-13-01-2.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Agustina Herrera Espinoza.- Secretaria: Lic. Graciela Infante Rivera.

Negativa de la Autoridad a Devolver un saldo a Favor del Contribuyente

La Autoridad recaudadora, no puede fundar la negativa a devolver un saldo a favor, por considerar que ya concluyeron los plazos establecidos por el Código Fiscal de la Federación, para revisar su procedencia.-

El artículo 22 párrafo sexto del Código Fiscal de la Federación, establece la facultad de la autoridad demandada para verificar la procedencia de la solicitud de devolución del saldo a favor, que presenten los contribuyentes, sujetándola a los tiempos que señala, por tanto, en los plazos de 20 y 10 días hábiles precisados en dicho precepto, si la autoridad no requiere la información y documentación necesaria a los contribuyentes, respectivamente, pierde el derecho de verificar la procedencia del saldo a favor solicitado y tiene que autorizar su devolución, lo cual, no impide que la autoridad hacendaria competente, en su oportunidad pueda ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, y en general el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2660/08-12-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de enero de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa María del Pilar Fajardo Ambía.- Secretario: Lic. Martín González Ledesma.
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