La autoridad fiscal es muy clara al exigir que por cada enajenación se tenga que expedir una factura -que cumpla ciertos requisitos- comprobatoria de la operación realizada.
Sin embargo, hay casos en los que la misma autoridad exime de esa obligacion a los contribuyentes cuando se da cuenta de que para realizar la enajenacion fue necesario cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma que -en mucho- le dan validez y certeza a la operación.
Tal es el caso de la enajenación de bienes inmuebles y de negocios o empresas. En la venta de este tipo de bienes no es necesario que se expida el comprobante fiscal que desglose la cantidad, clase de mercancías, así como valor unitario, ya que dicha información ya consta en la escritura pública necesaria para este tipo de operaciones.
El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación menciona que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de dicho Código.
Al respecto, el artículo 29-A, fracciones V y VI del Código Fiscal de la Federación establece que los comprobantes, además de los requisitos a que se refiere el artículo 29 del citado Código, deberán señalar la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen, así como el valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de losimpuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.
La regla I.2.10.2., fracción III de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, señala que no se requiere de la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en operaciones celebradas ante fedatario o notario público que se hagan constar en escritura pública.
Asimismo, el artículo 50 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación señala que para los efectos del artículo 29-A, fracción V del Código Fiscal de la Federación, se considera que se cumple con el requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en la escritura publica se describa detalladamente las características esenciales como son marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otros, a fin de distinguirlas de otras similares.
Derivado de lo anterior la autoridad aclara que, cuando se celebre la enajenación de negociaciones o empresas ante un notario o fedatario público y dicha operación sea elevada a escritura pública, no será necesario que adicionalmente se expida un comprobante fiscal que incluya todos los requisitos del articulo 29-A de Codigo, siempre que en la escritura pública se señale la clase de mercancía y se consigne el valor de cada concepto de manera que permita identificarlos en términos genéricos.