En días pasados, se publicó un comunicado de prensa donde la autoridad fiscal comentaba sobre las medidas que esta tomando para eliminar -de una buena vez- las practicas indebidas en lo que se refiere a la susticución patronal con los despachos que prestan el servicio de outsourcing fraudulento.
Informaban sobre la intervención de las empresas que estaban utilizando este servicio y aseguraba que se les había solicitado que para no tomar medidas extremas, bien podrían ponerse al corriente con las contribuciones omitidas.
Si bien todo se llevo con aparente calma es bueno saber las opciones que tiene la autoridad para llevar a cabo el ejercicio de sus facultades, las cuales es necesario agotarlas antes de proceder penalmente.
El artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, señala que cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos del Código;
III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.
Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III, Título V del Código, y IV.
Ante la negativa u obstaculizacion por parte del contribuyente la autoridad fiscal podrá solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Por su parte, el artículo 183 del Código Penal Federal establece que, cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio.
En este sentido se desprende que si la ley en cuestión prevé medidas de apremio para sancionar la rebeldía ante la autoridad, es requisito legal para proceder penalmente, que previamente se hayan agotado, en orden indistinto, los medios de apremio que establece el artículo 40, fracciones I, II y III del Código en mención.
Lo anterior, resulta inaplicable al delito de oposición o resistencia de particulares, previsto en el artículo 180 del Código Penal Federal, en virtud de que para el tipo penal de este delito no es indispensable que se hayan agotado previamente las medidas de apremio.