Es un contrato en virtud del cual una persona llamada donante se obliga a transmitir -en vida- parte o la totalidad de sus bienes presentes a otra persona llamada donatario gratuitamente.
Este contrato es considerado unilateral translativo de dominio y tiene la característica de ser gratuito, ya que el donante no recibe contra- prestación alguna. La donación no puede comprender la totalidad de los bienes del donante, los cuales deben ser bienes presentes pues no se pueden donar bienes futuros. Para que este contrato tenga validez jurídica el donatario debe aceptar los bienes donados mientras el donante tenga vida y se le haga saber, a este, de la aceptación
No tan solo se pueden donar activos, sino también, en conjunto con estos, se pueden donar pasivos.
Es el único contrato en que se impone al donatario un deber de gratitud. Su bilateralidad se da en los casos de donaciones onerosas en las que se imponen determinadas cargas al donatario.
Puede ser Instantáneo, cuando la donación se realiza en un solo acto o de Tracto Sucesivo, cuando se entrega en varias partes.
Como en todos los contratos, la licitud en el objeto motivo o fin de la donación es fundamental y debe quedar expresa pues a falta de esto se produce la nulidad absoluta del contrato. También debe de manifestarse la capacidad para dar y recibir donaciones, así como la ausencia de vicios en el consentimiento.
Cuando se trate de donaciones de bienes inmuebles o muebles preciosos el contrato deberá elevarse a escritura pública ante notario e inscribirse la donación en el registro público de la propiedad.