Cuando la autoridad fiscal, despues de una revision, le notifica al contribuyente el credito fiscal resultante a su cargo, si este se inconforma, antes de inicar cualquier medio de defensa debe garantizar el monto total determinado por la autoridad, incluyendo todos sus accesorios. Lo anterior de acuerdo con el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, que ademas establece que esto debera hacerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
Ahora bien, el artículo 145, primer párrafo del mismo ordenamiento dispone que una vez vencido el plazo legal previsto sin que el credito fiscal se hubiese garantizado -o pagado- la autoridad fiscal podrá exigir su pago a través del procedimiento administrativo de ejecución embargando bienes suficientes que cubran dicho credito fiscal.
Sin embargo, en el mismo artículo 145 pero en el sexto párrafo la autorida prevé la posibilidad de que los particulares a los que se les hubieren embargado bienes dentro del procedimiento administrativo de ejecución, puedan ofrecer garantía en términos del artículo 141 dicho Código, lo cual dara como resultado el levantamiento del embargo efectuado.
En otras palabras, en aquellos casos en que las autoridades fiscales hubieran iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, embargando bienes propiedad de contribuyentes y éstos posteriormente ofrezcan garantía suficiente en los términos del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de asegurar el interés fiscal por la interposición de medios de defensa, la autoridad fiscal podrá
llevar a cabo la calificación de dicha garantía y en caso de que se acepte, proceder a levantar el embargo realizado.
Es bueno aclarar que la garantía sólo podrá ofrecerse hasta en tanto no se hubieren resuelto en definitiva los medios de defensa promovidos por el contribuyente y no procederá su aceptación en los casos que se ofrezca como garantía títulos valor o cartera de créditos del contribuyente