Pregunta: Tenemos un empleado que se jubilo en enero de este año y recibe su pensión normalmente del IMSS, pero resulta que por su experiencia queremos que siga trabajando con nosotros, nos comenta que cuando tramitó su pensión le dijeron en el IMSS que no puede trabajar bajo ningún concepto con alguna empresa durante los seis meses siguientes al inicio de su jubilación, es cierto esto?
Respuesta : De manera inicial debemos señalar que de conformidad con primer párrafo del Art. 173 de la Ley del Seguro Social ‘El Instituto suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio’ así como que ‘El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza’.
Asimismo debemos establecer que para efectos de nuestra respuesta consideramos que -al señalar que el trabajador se encuentra ‘jubilado’- está gozando de una pensión por alguno de los conceptos a que se refiere el Art. 152 de la LSS, es decir, por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez.
Para efectos de lo anterior debemos entender que ‘existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad’, tal y como lo señala el Art. 154.
Al respecto, de conformidad con el Art. 196, ‘El asegurado que goce de una pensión de cesantía en edad avanzada o de vejez, cuando reingrese al régimen obligatorio, no efectuará las cotizaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 25 de esta Ley, ni las de los seguros de invalidez y vida’.
Disposición de la que se desprende que el requisito de que el pensionado esté sin trabajo no necesariamente se refiere a que dicha circunstancia se prolongue durante todo el tiempo en que reciba la pensión, es decir, puede seguir recibiendo la pensión y tener ingresos por remuneración proveniente de la prestación de servicios personales subordinados (salarios) siempre que no cotice respecto de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, ni en los seguros de invalidez y vida.
Sin embargo, tal como lo señala el Art. 173 de la LSS ya mencionado, la única excepción se presenta cuando el pensionado RECIBE UNA PENSIÓN GARANTIZADA, es decir, cuando no ha podido financiar por si mismo su pensión debido al número de semanas cotizada o cuando, por motivos del monto de salarios que percibió en su vida laboral, es necesario recibir ayuda del gobierno federal para alcanzar la pensión garantizada, en cuyo caso le está expresamente prohibido reingresar a un trabajo toda vez que de así hacerlo tiene como pena la suspensión de del pago de la pensión respectiva.
De lo anterior se debe concluir que un pensionado que por si mismo hubiera generado los recursos necesarios para alcanzar una pensión garantizada sin la ayuda del gobierno federal que se establece en el Art. 171, SÍ ESTÁ EN CONDICIONES DE REINGRESAR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO y seguir disfrutando su pensión, toda vez que ésta la disfruta proviniendo de los recursos ahorrados en su cuenta individual durante el tiempo que duró su vida laboral y, consecuentemente no existe razón para impedirles el reingreso al trabajo.
Por lo que respecta al término de pensión garantizada debemos atender lo que por tal concepto establece el Art. 170 de la Ley en comento, es decir, ‘Pensión garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta Ley y su MONTO MENSUAL SERÁ EL EQUIVALENTE A UN SALARIO MÍNIMO GENERAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, en el momento en que entre en vigor esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión’, de donde el monto de dicha pensión garantizada es aquella representada por SMG del Distrito Federal en vigor al 1º de Julio de 1997, actualizada cada mes de Febrero de cada año transcurrido utilizando el INPC.
Asimismo debemos señalar que a la fecha no se encuentra en vigor decreto alguno que permita reingresar al régimen obligatorio a aquellas personas que RECIBEN, con ayuda del gobierno federal, una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez.
Así también, no existe disposición que establezca el término de seis meses que menciona en su consulta para efectos de que un jubilado que por si mismo hubiera generado los recursos necesarios para alcanzar una pensión garantizada sin la ayuda del gobierno federal pueda volver a prestar servicios personales subordinados.