Hay ocasiones en que una empresa necesita activos para su operacion. Una forma comun de conseguirlos es por medio de su adquisicion via financiamiento, directo o indirecto. Sin embargo tambien hay otra forma de conseguir estos activos y esto se da cuando uno de los socios cuenta con lo que la empresa necesita.
Ahora bien, para que estos activos pasen a ser propiedad de la empresa se tienen dos opciones: una es que el socio le venda esos activos y la otra seria que lo entregeue en calidad de aportacion de capital. En ambos casos la operacion es considerada como enajenacion y es afecta al impuesto al valor agregado.
Ahora bien, para que estos activos pasen a ser propiedad de la empresa se tienen dos opciones: una es que el socio le venda esos activos y la otra seria que lo entregeue en calidad de aportacion de capital. En ambos casos la operacion es considerada como enajenacion y es afecta al impuesto al valor agregado.
Cuando se da la segunda opcion se esta ante una operacion un tanto inusual y curiosa pues el valor total de la enajenacion -que sera pagada con partes sociales- incluye el impuesto al valor agregado, el cual, una vez que sea efectivamnente pagado, el IVA trasladado se convierte en un impuesto acreditable para quien lo paga, pudiendo llegar inclusive a solicitar su devolucion.
Lo curioso del caso es que una parte social utilizada para pagar aportaciones en especie se convierta en un impuesto a favor de la empresa y que pueda ser recuperado mas adelante via devolucion.
Para la autoridad este tipo de operaciones son claras y transparentes pues considera que el impuesto al valor agregado que fue trasladado por el propietario del bien -y accionista- se encuentra efectivamente pagado con la parte social que se emitió, ya que se reúnen los requisitos para el acreditamiento que establece la fracción III del artículo 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Para la autoridad este tipo de operaciones son claras y transparentes pues considera que el impuesto al valor agregado que fue trasladado por el propietario del bien -y accionista- se encuentra efectivamente pagado con la parte social que se emitió, ya que se reúnen los requisitos para el acreditamiento que establece la fracción III del artículo 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En este sentido al ser acreditable el impuesto al valor agregado pagado por su representada, se genera un saldo a favor, del cual procede su devolución con fundamento en el artículo 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Pero vamos por partes. En relación a la aportación del activo la fracción III del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación establece que se entiende por enajenación de bienes, entre otras, la aportación de éstos a una sociedad o asociación.
Pero vamos por partes. En relación a la aportación del activo la fracción III del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación establece que se entiende por enajenación de bienes, entre otras, la aportación de éstos a una sociedad o asociación.
El artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas.
Derivado de lo anterior y para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la operacion realizada y considerada como una aportación es una enajenación, y por lo tanto es un acto gravado para efectos del impuesto al valor agregado.
Ahora bien, el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
El artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
El artículo 1‐B del mismo impuesto establece que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes, o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Derivado de lo antes señalado, el impuesto al valor agregado relativo a la aportación del bien se causó en el momento en el que el enajenante recibió las partes sociales emitidas por la sociedad, pues es en dicho momento cuando se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones.
Así las cosas, en el momento en que se cobra la contraprestación y la sociedad paga el IVA que le fue trasladado, cumpliendo con lo dispuesto en la fracción III del artículo 5 de la Ley del IVA, ésta tiene derecho a acreditarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Una vez hecho lo anterior, se deberá proceder a determinar el impuesto conforme a lo señalado en el artículo 5‐D de la Ley del IVA y, en caso de resultar un saldo a favor en términos de lo establecido por el numeral 6 de dicho ordenamiento legal, podrá solicitarse en devolución según lo señala el contenido del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
En resumen y para terminar, el impuesto al valor agregado trasladado por el propietario de un bien que lo entrego en aportacion a la sociedad, se encuentra efectivamente pagado con la parte social que se emitió para su pago, con esto, es factible el acreditamiento del impuesto al valor agregado, y, el saldo a favor que en su caso se origina del mismo, podria ser solicitado en devolución con fundamento en el artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En resumen y para terminar, el impuesto al valor agregado trasladado por el propietario de un bien que lo entrego en aportacion a la sociedad, se encuentra efectivamente pagado con la parte social que se emitió para su pago, con esto, es factible el acreditamiento del impuesto al valor agregado, y, el saldo a favor que en su caso se origina del mismo, podria ser solicitado en devolución con fundamento en el artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.