Hasta hace unos años, las casas de empeño y todas aquellas personas dedicadas al préstamo de dinero con fines de lucro, formalizaban esta clase de actos a través de un contrato de prenda civil e inclusive de préstamo con garantía prendaria.
Sin embargo a raíz del crecimiento de este tipo de negocios -y los problemas financieros en que estaban cayendo- los órganos regulatorios de estas empresas consideraron necesario considerar que las actividades realizadas por las casa de empeño se considerarían como actor mercantiles.
En tal virtud la mercantilidad de la prenda consistiría en darle un trato similar al de los títulos de crédito una vez que ya se considera como objeto de comercio. Lo anterior debido a que la prenda -ahora mercantil- garantiza una obligación de carácter mercantil.
Con este nuevo tratamiento, el ahora contrato mercantil de prenda, deberá sujetarse alas leyes y códigos que previenen desde su definición y forma de constituirla hasta sus causas de extinción, como los son la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código Civil.
Con lo anterior, el Contrato de Prenda vendría a ser como aquel por el que el deudor, en una determinada obligación, entrega al acreedor o a un tercero un bien mueble enajenable y le concede el derecho para vender este, en caso de incumplimiento de dicha obligación, y a que con su precio se haga pago de la misma con preferencia a otros acreedores.
Partes que intervienen en el contrato
Constituyente de la prenda. Es el deudor que debe tener capacidad general para contratar y el poder para disponer del bien objeto de la prenda, ya que solo el dueño, o la persona autorizada por él para ese efecto, puede pignorar una cosa.
Acreedor prendario. Será aquel que tenga la capacidad general para firmar el contrato.